Colombia

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1098 del año 2006, “los niños, las niñas, adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de su familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.” A su vez, tienen derecho a que sus padres, en forma permanente y solidaria, asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral y sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en el ordenamiento.”

A su vez, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 5, prevé la obligación del Estado de amparar a la familia como institución básica de la sociedad. En el 42, se determina que la familia es un derecho de todas las personas y se reitera la obligación del Estado de protegerla y finalmente, en el 44, se establece el derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella; señalando además que es obligación de la familia, la sociedad y el Estado el asistir y proteger a los niños y las niñas para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, atendiendo a su interés superior (art 56 ibid.)

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
Las modalidades de atención en medio diferente al de la familia de origen o red vincular responden a la necesidad de reubicar provisionalmente a los niños, las niñas y adolescentes en proceso de restablecimiento de derechos, debido a que, previa verificación de derechos, se ha establecido que la familia no es garante de sus derechos y se requiere desarrollar un proceso de atención con el niño, la niña o el adolescente y su familia o red vincular de apoyo para el restablecimiento de sus derechos.

En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación. Este escenario está previsto por el art 56 del Código de la Niñez y la Infancia, el cual establece que: “si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios para garantizar el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella pueda garantizarlos .”

La búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, de acuerdo con la normativa colombiana, se realizará en el marco de la actuación administrativa, durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su situación legal y “no será excusa para mantener al niño, niña o adolescente en situación de declaratoria de vulneración.” Durante el proceso, los entes públicos y privados brindarán acceso a las solicitudes de información que en dicho sentido eleven las Defensorías de Familia, las cuales deberán ser atendidas en un término de diez (10) días. El incumplimiento de este término constituirá causal de mala conducta.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Prevención

En respuesta al mandato constitucional, a los principios del Código de la Infancia y la Adolescencia y, en desarrollo de las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, el ICBF se implementan varios programas especializados que buscan fortalecer las capacidades de las familias para promover el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y reducir y mitigar los efectos de la violencia, el abuso o la negligencia en su contra, de forma que se salvaguarden los derechos de la niñez y la adolescencia. Entre ellos el programa ‘Mi Familia’, la Política Pública Nacional de Apoyo y
Fortalecimiento a las Familias (PPNAFF), la Externado Media Jornada, entre otras.

Las modalidades de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia de origen o red vincular, se subdividen en acogimiento familiar e institucional:
Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento familiar

De acuerdo con el artículo 56 del Código de Infancia y Adolescencia, la ubicación en familia de origen o familia extensa corresponde a la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. De lo contrario, como fue mencionado supra, se buscará informar a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que brinden a la familia los recursos que necesite en tanto pueda proveerlos por sí misma.

Hogar sustituto
En esta modalidad se desarrolla un proceso de atención interdisciplinario con el niño, niña o adolescente y su familia o red de apoyo para superar las situaciones de vulneración de derechos. Para esto, el artículo 59 indica que se dictará una medida de protección provisional por la autoridad competente y esta ubicará al niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.

Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo a las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del jefe jurídico de la dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente. Además, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente.

Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.

La atención para los niños, niñas y adolescentes proveerá alimentación y atención por cada hogar sustituto a entre uno (1) y tres (3) niños, niñas, adolescentes y en casos de hermanos hasta 5 niños, niñas, adolescentes. Sobre todo, este programa tomará lugar para personas menores de edad huérfanas como consecuencia del conflicto armado, con alguna discapacidad, víctimas de minas antipersona, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados y niños, niñas y adolescentes víctimas de acciones bélicas y de atentados terroristas en el marco del conflicto armado discapacidad y, finalmente, también de personas mayores de 18 años de edad, que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad.

Acogimiento en el Extranjero
Existe una modalidad de Acogimiento en el Extranjero con el fin de promover la adopción de niños, niñas y adolescentes, con características y necesidades especiales, que les permite compartir la experiencia de vivir en familia en hogares extranjeros durante un periodo de entre dos (2) a cinco (5) semanas, en el país de residencia de la familia. Con esto, se busca que las partes se conozcan y aprendan de la vida institucional/familiar y de la cultura de ambos países, base para la nueva relación en caso de la consolidación de una adopción internacional.

Sobretodo, se da en niños, niñas y adolescentes con resolución de declaratoria de adoptabilidad en firme ante el Comité de Adopciones, que ven disminuidas sus posibilidades para la consecución de una familia adoptiva, ya sea por presentar alguna discapacidad permanente, alguna enfermedad crónica grave o condición que requiere atención especializada del sistema de salud para toda la vida, o bien, tener diez (10) años o más, pertenecer a un grupo de dos hermanos, donde el mayor de ellos tenga de diez (10) años en adelante, pertenecer a un grupo de tres o más hermanos.

Para las siguientes medidas, para acceder a la modalidad es el Defensor de Familia del ICBF en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, quien determina si el niño, niña o adolescente, debe ingresar alguna de las diferentes modalidades de atención de los programas de acogimiento institucional.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Institucional
Hogar de Paso o Centro de Emergencia en Procesos de Restablecimiento de Derechos

Esta ubicación inmediata y provisional, de acuerdo con el art. 58 y siguientes del Código, acoge a los niños, niñas y adolescentes mientras la Autoridad Administrativa Competente toma decisiones con respecto al caso, el cual es administrado por la entidad territorial. La ubicación en Hogar de paso se da con familias que forman parte de la red de hogares de paso, en caso de que no aparezcan los padres, parientes o las personas responsables de su cuidado y atención. La red de familias registradas en el programa de protección de los niños, las niñas y los adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, para brindarles el cuidado y atención necesarios.

Corresponde a las autoridades de los distritos, municipios y territorios indígenas del territorio nacional, los gobernadores, los alcaldes, con la asistencia técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la organización de las redes de hogares de paso y el registro, el reglamento, los recursos, los criterios de selección y los controles y mecanismos de seguimiento y vigilancia de las familias, de acuerdo con los principios establecidos en el Código.

Esta medida no podrá extenderse por más de ocho (8) días hábiles; en ese momento, se deberá decretar otra medida de protección.

Internado.
En esta medida, se desarrolla un proceso de atención interdisciplinario con el niño, niña y su familia o red de apoyo para superar las situaciones de vulneración de derechos. En especial, está dirigida a niños, niñas, adolescentes gestantes y/o en periodo de lactancia, bajo cuidado temporal, con discapacidad mental cognitiva cuando se trate de niños o niñas menores de siete (7) años cuando el grado de severidad de sus deficiencias y limitaciones no permita una ubicación en medio familiar. También, se dirige a personas mayores de dieciocho (18) años con discapacidad mental cognitiva o mental psicosocial certificada, que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad o situación de abandono.

A su vez, comtempla cuando los niños, niñas, adolescentes presenten una enfermedad de cuidado especial, cuando hayan sido víctimas de violencia sexual dentro y fuera del conflicto armado y víctimas de trata y cuando ya haya sido declarada una medida de adoptabilidad, y estén próximos(as) a cumplir su mayoría de edad o a finalizar su proceso de atención, en proceso de preparación para vida independiente.

Finalmente, para los niños, niñas, adolescentes desde los diez (10) y hasta los dieciocho (18) años de edad que presenten consumo problemático de sustancias psicoactivas o con situación de vida en calle.

Casa hogar.
Se desarrolla proceso de atención interdisciplinario con el niño, niña o adolescente y su familia o red de apoyo, para superar las situaciones de vulneración de derechos.

Casa de acogida.
Se desarrolla proceso de atención interdisciplinario con el niño, niña o adolescente y su familia o red de apoyo, para superar las situaciones de vulneración de derechos, con una capacidad máxima de capacidad de atención para treinta (30) niños, niñas y adolescentes.

Está pensado en especial para adolescentes, mayores de quince (15) años, con permanencia superior a un (1) mes en algún grupo armado, cuando no posean alguna discapacidad o enfermedad de cuidado especial, y por ende no requieran tratamiento especializado, por presentar consumo problemático de sustancias psicoactivas o trastornos mentales graves

Casa de protección
Este programa interdisciplinario se desarrolla con una capacidad de atención hasta para treinta (30) adolescentes, mayores de quince (15) años, quienes desarrollaron la primera fase de atención en otra modalidad del programa y, de acuerdo con la valoración y diagnóstico realizados en la primera etapa, deben ser ubicados en este servicio. También podrán ingresar bajo este sistema, adolescentes mayores de dieciocho (18) años, gestantes y/o en periodo de lactancia (contemplado como los dos (2) años de lactancia materna complementaria) y sus hijos e hijas menores de dieciocho (18) años bajo cuidado temporal.

Este programa no está facultado para acoger adolescentes con alguna discapacidad o enfermedad de cuidado especial o que requieran tratamiento especializado por presentar consumo problemático de sustancias psicoactivas o trastornos mentales graves.

La Casa Hogar para Administración de Justicia
Esta modalidad , de acuerdo con el Lineamiento Medidas Complementarias y o Restablecimiento en Administración Justicia, se desarrolla en un hogar en el cual a los y las adolescentes con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con presunta comisión de delitos, se les brindará acompañamiento de adultos que asumen el cuidado, atención y orientación, propiciando una convivencia similar a la de la vida familiar y con la atención e intervención familiar requerida para el restablecimiento de sus derechos.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
Será competente para conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de los adoptantes, y en el caso de la adopción internacional, será competente cualquier juez de familia del país. Después de una serie de requisitos propios de la institución de adopción, se dará una certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con la persona adoptante o adoptantes.

También se solicitará la certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución autorizada ante la cual se tramitó la adopción, si es el caso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el competente para expedir las certificaciones de que habla este numeral, si fueren requeridas; y el certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes.

El proceso de evaluación de en el cual las familias son evaluadas en términos de idoneidad moral, mental, física y social, que se desarrolla en tres fases: Una etapa administrativa en la cual la familia solicitante presenta formalmente su voluntad de adoptar, certifica su idoneidad de manera amplia y rigurosa, y se somete a la evaluación por parte del comité experto. Seguido de esta, una etapa judicial en la cual un juez determina que el niño, la niña o el adolescente es hijo de sus padres adoptivos en todos los términos de la ley. Finalmente, se concluye con la etapa de seguimiento, en la que se constatan las condiciones idóneas del entorno del menor de edad. Todo lo relativo a los plazos fijados en la presente ley, su procedimiento y demás especificaciones del procedimiento de adopciones se encuentran en la Ley 1098.

Implementación de las Medidas
En virtud de la Ley 1878 de enero de 2018, se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se remite al Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones como la iniciación de la actuación administrativa del artículo 99. Sobre esta se indica que el niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de la persona menor de edad cuando se encuentren vulnerados o amenazados.

Además, cuando se verifique la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que el Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, ya sea por la Defensoría o Comisaría de Familia o, en su defecto, el(la) Inspector(a) de Policía, se dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante un auto que no será recurrible. Si fuera el caso, también se emitiría una denuncia ante la autoridad penal, de manera inmediata (parágrafo 1, art. 99, Código de la Infancia y la Adolescencia).

Este ordenará:
“1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo.

2. Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral del niño, niña o adolescente.

3. Entrevista al niño, niña o adolescente en concordancia con los artículos 26 y 105 de este Código.

4. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente”

Las medidas administrativas, de acuerdo con el parágrafo 2 ibid., se dictarán en un plazo máximo de diez (10) días.

El artículo 100 del Código narra el desarrollo del trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el cual continuará con la notificación y traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Posteriormente, procede el procedimiento civil vigente hasta alcanzar el fallo y la sentencia. Esta es recurrible dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.

Una vez firme, se remite a la instancia judicial de familiar para homologar el fallo y la definición de la situación jurídica se resolverá declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, “término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.” Existe para estos casos, una serie de pasos en caso de incumplimiento de este plazo, con la posibilidad inclusive, de perder la competencia en el proceso.

Por ejemplo, en los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en el artículo mencionado supra, el(la) Director(a) Regional del ICBF estará facultado(a) para remitir el caso a la instancia judicial en materia de de familia.

A su vez, se establece en el Código que en estos procesos “la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.”

Por otro lado, el artículo 107 del Código indica que en la resolución de vulneración deberá establecerse, si es procedente, la cuota mensual que deberán suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el adolescente, para su sustento y cuidado mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento. También se les podrá invitar a programas oficiales o comunitarios de orientación o de tratamiento familiar, de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, de tratamiento psicológico o psiquiátrico, entre otras actividades de capacitación para garantizar el mejor desarrollo del niño, niña o adolescente.

Esquema Institucional
Como se ha podido evidenciar a lo largo del documento, los organismos protagonistas en la implementación de los mecanismos de cuido alternativo corresponden al Departamento para la Prosperidad Social y a las distintas direcciones misionales de Protección; Familias y Comunidades, las 33 Direcciones Regionales en el territorio nacional y los 214 Centros Zonales en todo el territorio nacional que pertenecen al ICBF. Sin perjuicio del rol fundamental de la Jurisdicción en materia de familia, del Ministerio Público y, cuando se requiera, la Policía estatal.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia


Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales del informe 4° y 5° combinados durante la 1983ª sesión del 30 de enero de 2015

El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños (resolución 64/142 de la Asamblea General, anexo) y, en particular:
a) Vele en la práctica por que los niños no sean separados de su familia debido a la pobreza o a razones económicas;
b) Proporcione un mayor apoyo a las familias con el fin de evitar la separación o el abandono de niños y garantice el cumplimiento de las obligaciones de pago de la pensión alimenticia, entre otras cosas ofreciendo asesoramiento, asistencia jurídica y contribuciones financieras;
c) Cuando sea necesario recurrir a una modalidad alternativa de cuidado, dé prioridad a la colocación en hogares de guarda y vele por que la internación en instituciones se utilice únicamente como último recurso;
d) Redoble sus esfuerzos para proporcionar a las familias de acogida y el personal de las instituciones formación sobre los derechos del niño y sobre las necesidades particulares de los niños privados de un medio familiar;
e) Vele por la revisión periódica de la colocación de niños en hogares de guarda e instituciones, y supervise la calidad de la atención, entre otras cosas proporcionando recursos suficientes y canales accesibles para la presentación de denuncias, la supervisión y la reparación de los malos tratos a los niños;
f) Reúna datos desglosados sobre los niños cuya familia recibe asistencia y sobre los niños privados de su medio familiar.

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones (CRC/C/COL/CO/3, párr. 57, y CRC/C/OPSC/COL/CO/1, párr. 21) y recomienda al Estado parte que:
a) Redoble sus esfuerzos para dar prioridad a las adopciones nacionales;
b) Vele por que todas las adopciones nacionales e internacionales sean administradas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que ha sido designado como autoridad competente de conformidad con el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y con el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional;
c) Prohíba la adopción por medio de casas e instituciones privadas, que aumenta el riesgo de que se obtengan beneficios materiales indebidos y se realicen otras prácticas, como la venta de niños para su adopción;
d) Aplique el protocolo sobre las adopciones establecido en la sentencia T-844 de la Corte Constitucional, de 2011, por el que se establecieron los criterios de procedimiento y las responsabilidades de las autoridades encargadas de los procesos de adopción, y evite la aplicación de criterios restrictivos a la adoptabilidad.

Lineamiento sobre promoción de capacidades de cuidado y crianza en la familia (IIN – ICBF)

Este documento propone un lineamiento sobre promoción de capacidades de cuidado y crianza en la familia. Las orientaciones metodológicas para el trabajo con familias comprenden el fortalecer prácticas de cuidado y crianza, formación y cualificación.

Autores: IIN-OEA, ICBF
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Disponible en: Español

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Cecilia De la Fuente de Lleras