Ecuador

En Ecuador, el derecho a vivir en familia está cristalizado en el artículo 45 de la Constitución en tanto indica que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho […] a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; […]”. El 45 también toma en cuenta la perspectiva y el contexto cultural propio de sus pueblos y nacionalidades, entre otros aspectos relevantes, como el derecho a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes”. Este derecho también se amplía en el artículo 22 del Código Ecuatoriano de la Niñez y Adolescencia:

22.- Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia.

Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley. En todos los casos, la familia debe proporcionarles un clima de afecto y comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral. El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como última y excepcional medida.

La familia además, será el “núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines [constituidas] por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes” (art. 67 constitucional).

El artículo 96 del Código amplía y establece el deber de los Estados de apoyar y proteger las familias para el ejercicio pleno de sus derechos y la capacidad de asumir sus deberes y responsabilidades. Las relaciones familiares serán “irrenunciables, intransferibles intransmisibles, e imprescriptibles” salvo los casos expresamente previstos por la ley. El Estado deberá, acorde a esto, realizar las debidas “políticas sociales y la ejecución de planes, programas y acciones políticas, económicas y sociales que aseguren a la familia los recursos suficientes para cumplir con sus deberes y responsabilidades tendientes al desarrollo integral de sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes.”

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
El Código de Niñez y Adolescencia también establece medidas de protección que adopta la autoridad competente, mediante resolución judicial o administrativa, en favor del niño, niña o adolescente, cuando se ha producido o existe el riesgo inminente de que se produzca una violación de sus derechos por acción u omisión del Estado, la sociedad, sus progenitores o responsables o del propio niño o adolescente. En la aplicación de estas, deberán preferirse las medidas que protejan y desarrollen los vínculos familiares y comunitarios.

Rol Institucional y Aspectos Procedimentales
El Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) tiene entre sus objetivos, el incrementar las intervenciones de prevención en el ámbito de la protección especial para la población susceptible de vulneración de derechos y ejercer la rectoría de las Políticas Públicas en materia de protección, inclusión y movilidad social y económica para: primera infancia, juventud, adultos mayores, discapacidades y protección especial al ciclo de vida.

A su vez, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, establece la Subsecretaría de Protección Especial (SPE), la cual articula y evalúa políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y servicios en el ámbito de la protección especial, a través de la prevención de vulneración de derechos, protección y apoyo en la restitución de derechos de las y los ciudadanos en todo su ciclo de vida, con énfasis en niñas, niños, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad, que se encuentran en situación de pobreza, extrema pobreza, vulnerabilidad, y grupos de atención prioritaria, fomentando la corresponsabilidad ciudadana.

Para el cumplimiento de esto, la Gestión de Servicios de Protección Especial (DSPE), planifica, coordina, gestiona y evalúa la implementación de políticas públicas, normas técnicas, modelos de gestión y procedimientos de atención de servicios de protección especial para el fomento de la corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia. En materia de cuido alternativo especialmente, ha generado:
1) Normativa técnica dirigida a garantizar la calidad del servicio de acogimiento institucional y modalidades alternativas de cuidado.

2) Plan de implementación de las modalidades alternativas de cuidado (apoyo familiar, custodia y acogimiento familiar).

3) Plan anual de fortalecimiento de capacidades y asistencia técnica a las unidades desconcentradas que prestan servicios de protección especial.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Según la instancia que las dicte podrán ser: administrativas o judiciales.
Las medidas serán administrativas cuando impliquen apoyo al núcleo familiar con un carácter educativo, terapéutico, sicológico o material, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés del niño, niña o adolescente. También, entre las medidas administrativas, destaca la orden de cuidado del niño, niña o adolescente en su hogar, la reinserción familiar o retorno del niño, niña y adolescente a su familia biológica y la orden de inserción del niño, niña o adolescente o de la persona comprometidos en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas de protección; como la imposición a los progenitores la inscripción del niño, niña o adolescente en el Registro Civil o disponer que un establecimiento de salud le brinde atención de urgencia o que un establecimiento educativo proceda a matricularlo. Por otro lado, las medidas judiciales se refieren al acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la adopción.

Prevención
Las medidas y políticas públicas orientadas a la garantía del derecho a la convivencia familiar y comunitaria de los niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulneración de sus derechos, que previenen la salida innecesaria del niño, niña o adolescentes de su medio familiar pueden ser:

Apoyo Familiar
Esta medida aplica para niñas, niños y adolescentes desde su nacimiento hasta que se otorgue la mayoría edad, en situaciones de riesgo de vulneración de derechos no causado por razones económicas, como el maltrato psicológico o físico, entre otras situaciones de violencia intrafamiliar que no constituyan delito. Está previsto en el artículo 217 del Código de la Niñez y Adolescencia y busca trabajar con madres y padres, a fin de que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer así su capacidad para asumir correctamente el cuidado de sus hijos/as.

Custodia Familiar
Aplica para los niños, niñas y adolescentes cuyo medio familiar nuclear constituye una amenaza, un riesgo y/o vulneración de sus derechos y sea necesaria su separación del mismo. La persona menor de edad podrá ser acogida por sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad (Art. 79 CNA), cuando estos aptos y dispuestos para su cuidado y protección hasta que cese la situación que motivó la custodia familiar y se logre la reinserción a su familia nuclear.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Familiar
El acogimiento familiar está reconocido en los artículos 220 y siguientes como “una medida temporal de protección dispuesta por la autoridad judicial, que tiene como finalidad brindar a un niño, niña o adolescente privado de su medio familiar, una familia idónea y adecuada a sus necesidades, características y condiciones.” Durante la ejecución de esta medida, se buscará preservar, mejorar o fortalecer los vínculos familiares, prevenir el abandono y procurar la inserción del niño, niña o adolescente a su familia biológica, involucrando a progenitores y parientes.

Establece también que la situación de pobreza de los progenitores y de los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad en línea recta o colateral no es por sí misma razón suficiente para resolver el acogimiento familiar. El acogimiento deberá ejecutarse en un hogar previamente calificado para el efecto, por la autoridad competente y que además, por su ubicación, permita que los niños, niñas y adolescentes sujetos a la medida, participen normalmente de la vida comunitaria. A su vez, se debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad y estabilidad emocional y afectiva.

El desarrollo en contexto familiar podrá también ser personalizado e idóneo, y deberá posibilitar la construcción de su identidad y el desarrollo de la personalidad. Las familias que podrán acoger a una persona menor de edad, serán elegidas de una lista de familias registradas en una entidad de atención autorizada para realizar estos programas. Esta entidad, de acuerdo con el artículo 224, deberá cumplir los estándares generales y presentar además un programa de formación para las personas y familias acogientes.

Estas personas serán electas de acuerdo el siguiente orden de prelación:
1) La familia a la cual ambos progenitores o el padre o la madre según quien ejerza la patria potestad, haya entregado al niño, niña o adolescente para su cuidado y crianza;
2) Una familia que garantice la protección y desarrollo integral del niño, niña o adolescente, preferentemente de su etnia, pueblo o cultura.
Todas las personas a quienes se encomiende el cuidado y protección de un niño, niña o adolescente en acogimiento familiar deberán estar inscritas en un programa de acogimiento que les proporcionará la formación y capacitación necesarias y supervisará el desempeño de su cometido.

Además, el artículo 223 establece el derecho a percibir “por parte de sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad, y en ausencia o imposibilidad de éstos, por parte del Estado y los gobiernos seccionales, un aporte económico mensual suficiente para cubrir sus necesidades durante el tiempo que dure el acogimiento”. El monto de este aporte será fijada semestralmente por el Juez de la Niñez y Adolescencia. El Código es firme en indicar, sin embargo, esta medida de ninguna manera se podrá lucrar en ejercicio de esta medida (art. 230).

Los derechos de la familia del niño, niña o adolescente además incluirán: cooperar en las decisiones que afecten al niño, niña o adolescente acogido; participar en la determinación de los aspectos generales en los que la familia del niño, niña o adolescente se propone cambiar para mejorar las relaciones al interior de la familia, y contribuir para su cumplimiento; participar en la determinación y ejecución de los aspectos educativos, emocionales, físicos, psicológicos y afectivos que deben impulsarse para el crecimiento y desarrollo integral del niño, niña o adolescente y apoyar su cumplimiento; entre otras establecidas por el Código.

Sus deberes serán contribuir económicamente, según sus posibilidades, a la manutención del niño, niña o adolescente sujeto de acogimiento, mantener las referencias, vínculos, visitas y atenciones con relación a su hijo, hija o familiar acogido, etc. A su vez, según el art. 228 ibid, el niño, niña o adolescente acogido deberá guardar respeto y colaborar con la familia acogiente y la entidad autorizada para el cumplimiento de los objetivos del acogimiento familiar; y tendrá derecho a información de la naturaleza de la medida y expresar su opinión para el acogimiento, según su desarrollo evolutivo; recibir de las personas que lo acogen cuidado y atención adecuados y participar en la ejecución del proyecto de vida que comprenda todas las áreas para su desarrollo integral.

El acogimiento familiar se terminará, según el 229, con la reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica; la adopción del niño, niña o adolescente o la emancipación legal de la persona acogida, por las causas previstas en el Código Civil; o finalmente, por resolución de la autoridad que dispuso la medida. También se podrá adoptar al niño, niña o adolescente en acogimiento familiar, siempre que cumplan con los requisitos legales, siendo las familias de acogida opciones prioritarias para su adopción.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Institucional
Esta medida está contemplada en los artículos 232 y siguientes del Código de la Niñez y Adolescencia y corresponde a medida transitoria de protección dispuesta por la autoridad judicial, en los casos en que no sea posible el acogimiento familiar, para aquellos niños, niñas o adolescentes que se encuentren privados de su medio familiar. Será empleada como último recurso para la protección de personas menores de edad privadas del medio familiar y, que en ocasiones no tienen referentes familiares por diversas situaciones como el desplazamiento forzado.

Si de las investigaciones iniciales se ubica al padre/ madre o familia ampliada y se evidencia el interés de asumir el cuidado y protección del niño, niña o adolescente, se debe elaborar el Proyecto Global de Familia de forma conjunta con el padre/madre o familia ampliada y se informa a la autoridad competente. A los 60 días, luego de contar con el diagnóstico psico-socio y legal del niño, niña, adolescente y su familia. Si de las investigaciones no se ha logrado localizar o identificar al padre/madre u otros familiares, se comunicará a la autoridad competente para que el Juez declare la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Solamente podrá darse en los centros debidamente autorizados al efecto, los cuales deberán preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, prevenir el abandono, procurar la reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica o procurar su adopción.

Recientemente, vía acuerdo ministerial, se emitió la reforma a la Norma Técnica para la Prestación de Servicios en Unidades de Atención en Acogimiento en las Modalidades de Casa Familia y Acogimiento Institucional. Esta establece los criterios para el ingreso en las unidades de acogimiento: en primer lugar, estas medidas solo serán para “niños, niñas y adolescentes entre 0 a 17 años 11 meses de edad, privados(as) del medio familiar, que cuentan con medida de protección judicial en acogimiento por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Presunto abandono
b) Orfandad
c) Extravío
d) Víctimas de maltrato familiar
e) Víctimas de abuso y explotación laboral /sexual
f) Víctimas de Trata y Tráfico de personas
g) Hijos/as de padres/ madres privados de libertad cuya familia ampliada no quiere o no puede asumir la tutela
h) Hijos/as de padres migrantes
i) Adolescentes embarazadas en riesgo”

Podrán prestar servicios de acogimiento institucional:
Los servicios de acogimiento en Casa Familia

Consisten en viviendas unifamiliares con una distribución de espacios adecuados similares a un hogar común, en las que se acogen a un grupo máximo de ocho niños, niñas y adolescentes entre 0 a 17 años once meses de edad (de preferencia grupo de hermanos/as) que requieren de una medida de acogimiento temporal, ordenada por el Juez de la Niñez y Adolescencia o Autoridad competente. Tomará lugar solo cuando no existe la posibilidad de un acogimiento familiar.

Estos entornos contarán con equipos interdisciplinarios que puedan afrontar e intervenir profesionalmente a los niños, niñas, adolescentes, sus familias y la comunidad y se basará La Casa Familia constituye un entorno de seguridad y protección donde puedan generarse experiencias de aprendizaje basadas en modelos formativos y educativos, de responsabilidad e interrelación positiva, que contribuya a superar los posibles trastornos o retrasos que pueda presentar como reacciones a la situación de privación del medio familiar.

Centros de Acogimiento Institucional
En esencia tiene los mismos componentes de la Casa Familia, sin embargo, en su funcionamiento, se ejecuta mediante una programación anual institucional así como la planificación individual por cada niño, niña y adolescente atendido/a. El número de niños, niñas o adolescentes que se acogen en esta modalidad, distinto de las Casas Familia, se da en función de la capacidad física de las instalaciones.

Ambas, las instituciones de Acogimiento y Centros de Acogida, deberán brindar atención directa al niño, niña y adolescente en cuanto a su alimentación y nutrición adecuada, como la salud preventiva, curativa y saneamiento, educación, formación, recreación e inserción social y comunitaria. Podrán utilizarse para este fin, servicios de atención directa por parte del MIES, servicios ejecutados mediante convenio por los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) y servicios ejecutados por organizaciones privadas especializadas en acogimiento, en cuyo caso las contrapartes del MIES deberán asegurar que dispongan de infraestructura y equipamiento de calidad.

Al finalizar los primeros tres meses del ingreso de un niño, niña o adolescente a la unidad de atención, se realizará una informará al Juez si cambian las circunstancias que motivaron la medida para que la autoridad la ratifique, modifique o termine la medida.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
En Ecuador, de acuerdo con el artículo 151 del Código de la Niñez y Adolescencia, la adopción tiene por finalidad u objetivo “garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados”. El 152 a su vez establece que una vez concluido el proceso de adopción y establecidos “todos los los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parento filial […] el hijo adoptivo se asimila en todo al hijo consanguíneo […]”, manteniéndose solamente los impedimentos matrimoniales de las relaciones de parentesco anteriores.

La adopción se dará en casos excepcionales, una vez se agoten las medidas de apoyo a la familia y de reinserción familiar. En caso de que se dé, se buscará a través de una serie de criterios, la idoneidad de las personas adoptantes. En primer lugar, se priorizará la adopción nacional sobre la internacional, y, en los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas y afro – ecuatorianas, se preferirá a adoptantes de su propia cultura.

Se buscará también que la adopción se dé por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas (art. 153.4, ibid). A su vez, se busca que las personas adoptantes sean miembros de la familia de origen del niño, niña o adolescente, hasta el cuarto grado de consanguinidad, en un régimen de acogimiento familiar en familia extendida. Deberán cumplir con una serie de requisitos establecidos en el art. 159; entre ellos: “estar domiciliados en el Ecuador o en uno de los estados con los cuales el Ecuador haya suscrito convenios de adopción”; así como criterios de edad relevantes, las cuales “no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes”.

También, se establece que las parejas adoptantes sólo podrán ser heterosexuales y se prohíbe la adopción por parte de personas ex privadas de libertad, ni de parejas que no puedan satisfacer las necesidades básicas del niño, niña o adolescente. Por otro lado, sí está permitida la adopción por el tutor o la tutora (artículo 160 del Código), cuando haya cesado legalmente de su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración.

Solo podrán ser adoptadas las personas menores de dieciocho años y la adopción de adultos se admitirá en casos excepcionales cuando, por ejemplo, estuvieran en un programa de acogimiento familiar por un período no inferior a dos años o estuvieran integradas al hogar del candidato/a desde su niñez, o desde su adolescencia por un período no inferior a cuatro años.
También, el Código establece una serie de requisitos para las personas adoptadas, en primer lugar, la orfandad o la privación de la patria potestad respecto de ambos progenitores, la imposibilidad de determinar quienes son sus progenitores o, en su caso, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad; o bien, estos no puedan asumir de manera permanente y estable su cuidado y protección. Finalmente, cabe la adopción cuando exista consentimiento del padre, la madre, o de ambos progenitores, que no hubieren sido privados de la patria potestad. La declaratoria judicial de la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, deberá notificarse a la Unidad Técnica de Adopciones de la respectiva jurisdicción.

A su vez, se tomará en cuenta la opinión del niño y la niña en el proceso de adopción y sus opiniones serán valoradas de acuerdo al desarrollo evolutivo y emocional de cada uno, de acuerdo con el 153.5 del Código y el art. 60.Código de la Niñez y Adolescencia:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser consultados en todos los asuntos que les afecten. Esta opinión se tendrá en cuenta en la medida de su edad y madurez. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser obligado o presionado de cualquier forma para expresar su opinión”.
Inclusive, en el 153.5 se establece como obligatorio el consentimiento del adolescente. Se consagra el derecho a conocer su origen e historia personal, a su familia consanguínea y a su condición de adopción en el inciso 6 y, finalmente, se establece la posibilidad y necesidad de recibir una preparación adecuada para la adopción, tanto por las personas adoptantes como por los niños, niñas y adolescentes.

De acuerdo con el art. 154, la adopción será incondicionalidad e irrevocable; no podrá ser sujeta a modalidades y, “cualquier condición que se imponga por parte de quienes deben prestar su consentimiento se tendrá por no escrita, sin afectarse por ello la validez de la adopción”. Se prohíbe, en el 155 ibid, la obtención de beneficios económicos indebidos como consecuencia de la adopción.

La separación de los hermanos y hermanas, de acuerdo con el 156, solamente se dará en casos excepcionales y, cuando se hiciere, “deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar que se conserven la relación personal y la comunicación entre ellos. La opinión del niño o niña que expresen el deseo de permanecer con sus hermanos, así como la comprobación de un vínculo afectivo entre ellos, deberán ser especialmente considerados por el Juez como antecedentes que hacen no recomendable la adopción. En el mismo caso, el Juez no podrá disponer la adopción contra la voluntad expresa del adolescente.

Implementación de las Medidas
Las medidas judiciales solo podrán ser dispuestas por los Jueces de la Niñez y Adolescencia, y por esto que se habla de una judicialización del acogimiento familiar: ni la institucionalización, ni el acogimiento familiar pueden ser autorizadas en sede administrativa.

En caso de emergencia, pueden dictarse las medidas por la Administración; sin embargo, deberá ponerse en conocimiento de un juez dentro de las 72 horas posteriores al ingreso a una institución. De las medidas dispuestas por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las entidades de atención puede recurrirse ante los Jueces de la Niñez y Adolescencia, contra cuya resolución en esta materia no cabrá recurso alguno, de acuerdo con el artículo 218 del Código.
En todo el proceso, las instituciones a cargo del cuido alternativo, cumplen un rol fundamental ya que están encargadas de asumir la representación legal del niño, niña o adolescente acogido, cuando la resolución así lo determine; presentar oportunamente a la autoridad competente el proyecto global de la familia y el proyecto integral de atención al niño, niña o adolescente acogido y velar por su cumplimiento y procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida.

También, con el fin de dar seguimiento a las medidas y favorecer el retorno de la persona menor de edad a su entorno familiar, deben informar periódicamente a la autoridad competente la situación general del acogido o, en cualquier momento si cambian las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta la ratifique, modifique o termine y así agotar todas las acciones necesarias para reinsertar al niño, niña o adolescente en su familia.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • La Constitución de la República del Ecuador, 2008
  • Convención de los Derechos del Niño
  • Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
  • Código de la Niñez y Adolescencia

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en las Observaciones finales del informe 5° y 6° combinados durante la 2251ª sesión del 29 de septiembre de 2017

17. El Comité observa que la Constitución del Estado parte reconoce el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, en relación con su observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, pero recomienda que el Estado parte:
b) Asegure la aplicación obligatoria de los criterios establecidos por el Consejo de la Judicatura en 2015 para evaluar y determinar el interés superior del niño en las actuaciones judiciales, prestando una atención especial a las decisiones relativas a las modalidades alternativas de cuidado, entre ellas la adopción; Niños privados de un entorno familiar

30. En relación con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños (resolución 64/142 de la Asamblea General, anexo), el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte una estrategia para promover el acogimiento en familia para los niños en todas las circunstancias y asigne recursos técnicos, humanos y financieros suficientes;
b) Adopte políticas y normativas públicas y destine asignaciones presupuestarias suficientes para los padres de acogida en todo el país;
c) Ponga en práctica una estrategia para la desinstitucionalización de los niños, con un plazo, elementos de referencia e indicadores mensurables, e intensifique su labor encaminada a propiciar la reintegración familiar de los niños cuando ello redunde en el interés superior de estos;
d) Vele por que los centros de cuidado alternativo tengan recursos técnicos, humanos y financieros suficientes para facilitar la rehabilitación y la reintegración social de los niños;
e) Establezca un sistema de supervisión de la calidad de los servicios prestados a los niños en las modalidades alternativas de cuidado

Estado de situación de los derechos de los niños en Ecuador

Este documento analiza el cumplimiento de los Derechos de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia en Ecuador, para ello realiza una descripción del país; describe y analiza el funcionamiento del sistema de protección integral de sus políticas, entidades y servicios especializados e identifica la pertinencia del funcionamiento de los programas de acogimiento institucional y fortalecimiento familiar ejecutados por Aldeas Infantiles.

Autores: Aldeas Infantiles SOS
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Estudio sobre empleabilidad

Esta investigación se centró en el análisis de la situación de empleabilidad de los jóvenes egresados de los servicios de acogimiento y las oportunidades laborales y de generación de ingresos que tienen como parte de su autonomía.

Autores: Aldeas Infantiles SOS
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Cuidado Alternativo y Desintitucionalización

Este informe describe uno de los seis estudios de caso (Ecuador) en países no europeros sobre convenios de cuidado infantil alternativo que buscaban orientar la futura estrategia de la Unión Europea.

Autores: Aldeas Infantiles SOS
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Disponible en: Español

Secretaría de Desarrollo Infantil Integral