Paraguay

El derecho a vivir en familia se establece en el artículo 8° del Código de la Niñez y Adolescencia de Paraguay, en tanto establece que “el niño o adolescente tiene derecho a vivir y desarrollarse en su familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea.” De esta forma prohíbe la separación del niño, niña o adolescente de su familia por motivos económicos.

La Ley N° 6486 de “Promoción y Protección del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Vivir en Familia, que regula las Medidas de Cuidados Alternativos y la Adopción”, se crea también buscando asegurar a las personas menores de edad, el derecho a vivir y desarrollarse en su familia o entorno familiar a través de políticas de prevención de la separación y de medidas a favor de las personas menores de edad separadas de su entorno familiar o en riesgo de serlo.

Esta ley busca “garantizar el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en su entorno familiar, y en caso de que ese derecho sea vulnerado, restituirlo en el menor tiempo posible, si esto responde a su interés superior.” Además, en el inciso 4 del art. 3 ibid., se busca
“Establecer y regular el programa nacional de promoción y protección del derecho del niño, niña y adolescente a vivir en familia, a contar con cuidados alternativos de calidad y cuando ello no fuera posible, a ser sujeto de protección de sus derechos a través de la institución jurídica de la adopción.”

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
Las medidas alternativas de cuidado aplican, de acuerdo con el art. 1 de la Ley N° 6486, cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentren en situación de desamparo, “hasta tanto se defina su situación definitiva y la institución jurídica de la adopción como medida de carácter excepcional de protección.” A su vez, las medidas aplicarán para personas menores de edad separadas de sus familias o en riesgo de serlo cuando se haya dictado una resolución ante la inviabilidad de la reintegración familiar (art. 46, ibid.) o en situaciones de urgencia.

La falta o insuficiencia de recursos materiales de la familia ampliada del niño, niña o adolescente en ningún caso constituirá motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella. A su vez, las medidas tendrán carácter excepcional y transitorio y sólo tomarán lugar cuando la permanencia del niño, niña o adolescente en su familia nuclear no garantice su protección integral.

El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia podrá, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley, otorgar asistencia económica o provisión de insumos en especie al niño, niña o adolescente que se encuentre en una familia acogedora con su familia ampliada o su entorno afectivo cercano, para la cobertura directa de sus necesidades etáreas, físicas, psicológicas y de salud, con un análisis previo y dictamen favorable en cada caso.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Prevención

Si bien el artículo 8 de la Ley N° 6486., el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia “coordina la elaboración e implementación de políticas, planes y programas de fortalecimiento familiar a nivel municipal, departamental y nacional.” A su vez, “las autoridades municipales, departamentales y nacionales deben prever las partidas presupuestarias para la implementación de las políticas, planes y programas de fortalecimiento familiar.” Sin embargo, el procedimiento en sí que persigue la permanencia del niño, niña o adolescente en el entorno familiar corresponde al procedimiento de mantenimiento de vínculo familiar.

En los artículos 41 y siguientes, se establece que cuando la familia del niño, niña o adolescente sujeto de la medida cautelar de protección que implique cuidado alternativo, tanto nuclear como ampliada, sea identificada y localizada, el Juzgado velará por el mantenimiento del vínculo familiar en la misma resolución que dispone la medida cautelar. Las condiciones de las medidas deberán “modificarse o corregirse para la reintegración familiar, siempre y cuando esto responda a su interés superior.”

Durante el procedimiento de mantenimiento del vínculo familiar, el Juzgado dispondrá que el Equipo técnico responsable escuche al niño, niña o adolescente, a fin de conocer su historia de vida, sus deseos y preferencias, según su edad y grado de madurez. A su vez, debe valorar el estado de salud física y mental del niño, niña o adolescente; y explicarle el motivo que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar de protección. Estará a cargo de las visitas periódicas al niño, niña o adolescente y a su familia nuclear, ampliada y al entorno afectivo cercano para la identificación de las acciones de apoyo necesarias para promover la reintegración familiar; así como determinar si existen o no condiciones óptimas de cuidado.

También, estarán encargados de brindar y orientar pautas de crianza positiva a la familia nuclear, ampliada o al entorno afectivo cercano, mantener comunicación permanente a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia sobre todas las actuaciones e intercambiar constantemente información para el mantenimiento del vínculo. respecto a la viabilidad de la reintegración familiar y cuando la misma sea posible, proponer el plan de seguimiento y apoyo para la familia. En caso contrario exponer los criterios que fundamentan sus conclusiones.

Todo el procedimiento debe seguir lo indicado por los protocolos de actuación del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. Al concluir, el Equipo técnico responsable emite un Informe Final con las conclusiones y recomendaciones. El Juzgado interviniente considera de forma preferencial el informe y en caso de apartarse del criterio técnico, deberá ser debidamente fundado.

Este proceso tiene un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos a partir de la presentación del informe final de búsqueda y localización, prorrogables en caso de que el equipo técnico valore una posibilidad razonable de reintegración familiar. Si a criterio del Juzgado, posterior a la presentación del Informe, aún persiste la necesidad de disponer acciones complementarias para lograr un adecuado mantenimiento del vínculo, debe indicar las acciones a ser ejecutadas por el Equipo técnico responsable en un plazo máximo de 15 (quince) días.

El período de mantenimiento del vínculo familiar establecido en la presente Ley es obligatorio, aún en el caso que uno o ambos progenitores manifiesten intención de que su hijo o hija vaya en adopción, el mantenimiento del vínculo familiar se hará además con la familia ampliada y con el entorno afectivo cercano, a fin de evaluar si algún integrante de esta tiene deseos de adoptarlo o adoptarla.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Familiar
El acogimiento familiar es una medida de protección dentro de la modalidad de cuidado alternativo, por la cual el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia otorga la guarda transitoria del niño, niña y adolescente a uno o más integrantes de la familia ampliada, del entorno afectivo cercano o a una familia acogedora, que integra el programa autorizado por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, para que asuma su cuidado hasta que se defina su situación.

Las obligaciones y deberes de la familia sustituta se encuentran en el Código de la Niñez y Adolescencia y en el artículo 104 se hace especial referencia a los deberes de educación, cuidado, protección así como la garantía de todos los demás derechos que correspondan a los niños, niñas y adolescentes.

De acuerdo con el Decreto Presidencial N. 5196, este se implementa acompañado del trabajo de mantenimiento del vínculo con la familia de origen. En caso de que el niño, niña o adolescente no pueda reingresar a su familia, se promoverá la adopción, la cual no podrá tomar lugar dentro de la familia acogedora, salvo por las excepciones cuando así lo establezca el Centro de Adopciones.

Para designar la familia sustituta, de acuerdo con el Código, la instancia jurisdiccional tomará en cuenta el grado de parentesco la relación de afectividad y las condiciones de albergabilidad de la familia. A su vez, se deberá proporcionar el posterior seguimiento con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en esta modalidad. Una vez designada una familia sustituta, ésta no podrá ser cambiada sin la autorización de la autoridad judicial competente. En caso de niños menores de seis años, deberá priorizarse la adopción.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Abrigo o Guarda
El abrigo es la medida judicial de protección excepcional y provisoria, por la cual el Juzgado competente otorga el cuidado alternativo de un niño, niña o adolescente a una persona; habilitada y autorizada por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, que asume su cuidado hasta que se defina su situación jurídica. Se comprobará su idoneidad para brindar a la persona menor de edad el cuidado, protección, atención, asistencia integral -material, afectiva y educativa-, y la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente aún frente a su familia biológica.

En el artículo 107 ibid. se indica el deber de las personas que acogen a un niño, niña o adolescente de comunicar en un plazo de dos días a la autoridad judicial competente, ya que de no tener la autorización judicial previa, existe una sanción en sede penal para el caso. Deberá ser acompañada y evaluada periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares, y podrá ser revocada en cualquier momento mediante una decisión judicial.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Abrigo Residencial
Es la modalidad de cuidado alternativo asumido por una unidad ejecutora, encargada de la protección de un grupo reducido de hasta 6 (seis) niños, niñas y adolescentes, en un modelo de similar al de una familia en cuanto a su dinámica e infraestructura, debidamente habilitadas, autorizadas para funcionar y registradas por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Abrigo Institucional
Es el cuidado alternativo ejercido por una persona jurídica que albergan 7 (siete) o más niños, niñas o adolescentes en un espacio físico de gran capacidad debidamente registradas, habilitadas y, autorizadas para funcionar y registradas por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Promoción y Protección del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Vivir en Familia, que regula las Medidas de Cuidados Alternativos y la Adopción, estas entidades deben presentar un plan de transformación del modelo de abrigo institucional que será aprobado conforme a lo establecido por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. Los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia que hubieran ordenado el abrigo de niños, niñas o adolescentes que se encuentran en entidades de abrigo de tipo institucional, deberán tomar las acciones requeridas para desinstitucionalizar a tales niños, niñas o adolescentes o disponer otra modalidad de cuidado alternativo, de acuerdo con el ordenamiento.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
La adopción se dará mediante una decisión jurisdiccional en la que la persona adoptada entra a formar parte de la familia o crea una familia con el o los adoptantes, en calidad de hijo o hija y deja de pertenecer a su familia de origen, salvo en el caso de la adopción de hijos del cónyuge o concubino. La adopción bajo ninguna circunstancia será utilizada con fines de lucro.

Esta, de acuerdo con la Ley N° 6486, será de carácter excepcional y procederá únicamente “cuando se hubiera realizado previamente la búsqueda y localización de su familia nuclear o ampliada y el mantenimiento del vínculo familiar con la misma y esta medida, responda al interés superior del niño, niña y adolescente.”

Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su origen, ser inscritas con el o los apellidos de las personas adoptantes y mantener uno de sus nombres, a que se respete su identidad, así como las costumbres y tradiciones su la cultura originaria, “cuando no resulte incompatible con los derechos humanos fundamentales reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay y la presente Ley.”

Puede ser adoptado el niño, niña o adolescente hasta la mayoría de edad, que haya sido declarado en estado de adoptabilidad en virtud de sentencia judicial firme y ejecutoriada, o bien quien siendo mayor de edad, hubiere iniciado el proceso de declaración de estado de adoptabilidad antes de cumplida la misma. Podrán adoptar las personas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley y por el Centro de Adopciones para su acreditación como postulantes idóneos a la adopción.

Las familias acogedoras acreditadas podrán postularse para la adopción del niño, niña o adolescente acogido, cuando se encuentre en estado de adoptabilidad, siempre y cuando no hubieran obstaculizado los procesos de búsqueda y localización, o en su caso el mantenimiento del vínculo familiar del acogido con su familia nuclear o ampliada, sin perjuicio del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente para las familias acogedoras. La postulación será evaluada y posteriormente acreditada por el Centro de Adopciones y tendrá prioridad para integrar la terna en atención al vínculo emocional establecido con el niño, niña o adolescente.

Siempre que se corresponda al interés superior del niño, niña y adolescente, debidamente acreditadas por el Centro de Adopciones, en el orden de prelación siguiente:
a) Por un integrante de la familia ampliada del niño, niña o adolescente residentes en el país.
b) Por un integrante de la familia ampliada del niño, niña o adolescente residentes en el exterior.
c) Por la familia acogedora del niño, niña o adolescente.
d) Por postulante nacional.
e) Por postulante extranjero residentes en el país.

Estará permitida la adopción internacional se otorgará excepcionalmente y en forma subsidiaria a la adopción nacional a personas que residan en Estados que hayan ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional en el marco del cual se hayan establecido convenios entre Estados de origen y de recepción.

Se dará durante el período de guarda pre-adoptiva, un acompañamiento y evaluación del Centro de Adopciones sobre el proceso de adaptación del niño, niña o adolescente. Este tendrá un plazo de 30 (treinta) días y dentro de los siguientes 5 (cinco) días, deberá presentar un informe descriptivo de la evaluación realizada. Si hubiera alguna objeción por parte de las partes, procede un trámite expedito para decretar si procede o no la adopción, cuyos plazos serán improrrogables.
Esquema Institucional

Con la Ley 1680/2001 se crea el Sistema de Protección y Promoción Integral a la Niñez y la Adolescencia competente para supervisar y preparar la ejecución de la Política Nacional destinada a garantizar la plena vigencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este se integra y regula los programas y acciones a nivel nacional, departamental y municipal y crea además un Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia integrado por una persona representante del Ministerio de la Niñez y de la Adolescencia, Ministerio de la Salud Pública y Bienestar Social, Ministerio de Educación y Ciencias, organismos no gubernamentales del bien público y sin fines de lucro de cobertura nacional; Ministerio de Justicia y de Trabajo, Ministerio Público, Ministerio de Defensa Pública y finalmente, de los Consejos Departamentales.

Estos miembros en ningún caso recibirán remuneración por parte del MINNA, Las demás organizaciones, instituciones o representantes, podrán participar como invitados dentro del Consejo Directivo, con voz pero sin voto.

Por otro lado, la Dirección de Cuidados Alternativos (DICUIDA), dependiente del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), a través de la Coordinación de Entidades de Abrigo, se encarga de la coordinación y procedimientos de autorización, registro y fiscalización de las entidades de abrigo, coordinando sus acciones con otras instituciones, con la sociedad civil y con organismos de cooperación. A su vez, supervisa el cumplimiento integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que residen en las entidades de abrigo.

El MINNA será también el encargado de cumplir y hacer cumplir las políticas públicas elaboradas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención Integral a la Niñez y Adolescencia, así como de cooperar con los gobiernos departamentales y municipales en materia de niñez y adolescencia. La autorización para el funcionamiento o de las unidades ejecutoras del Programa de Cuidados Alternativos en las modalidades de Acogimiento Familiar y Abrigo residencial será competencia exclusiva de este, a través de la Dirección General de Cuidados Alternativos.

También, mediante la Ley N° 5659/2016 de Promoción del Buen Trato, Crianza Positiva y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el Castigo Físico o cualquier tipo de Violencia, se instaura la Comisión Nacional de Prevención y Atención Integral hacia la Niñez y la Adolescencia en Paraguay, que también realiza una labor importante en la protección de los derechos de la infancia en su medio familiar.

Sobre el proceso de adopciones, el Centro de Adopciones es la autoridad administrativa central y depende administrativamente del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. Para la realización de sus funciones técnicas podrá requerir la cooperación de otros organismos y entidades empresas públicas y privadas, nacionales e internacionales, acreditadas por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y contará con equipos técnicos interdisciplinarios, integrados por profesionales del área de psicología, trabajo social y ciencias jurídicas.

Las unidades ejecutoras corresponden a la persona física o jurídica que dentro de un programa de cuidado alternativo del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. A su vez, se encargará del desarrollo de las modalidades de cuidado alternativo, las cuales deberán “contar con la resolución de habilitación y autorización de funcionamiento para su inscripción en el registro del Programa de Cuidados Alternativos dependiente de la Dirección Nacional de Cuidados Alternativos, correspondiente, expedida por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.” (art. 15, ibid.)

Todo programa de Cuidado alternativo se realiza por medio de una o más unidades ejecutoras, acreditadas para la modalidad de acogimiento familiar o abrigo residencial, compuestas por equipos técnicos especializados en el área de psicología y trabajo social o bien por familias, debidamente inscritas en el registro

Además, el rol de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, se torna sumamente relevante en tanto ejerce la defensa y representación del niño, niña o adolescente, debiendo elevar a instancias jurisdiccionales las denuncias y promover las acciones pertinentes. Específicamente, deberá formular la denuncia ante las autoridades por vulneración de derechos del niño, niña o adolescente que se encuentren en cualquier modalidad de cuidado alternativo y promover las acciones pertinentes.

En estos escenarios, será competente para examinar y evaluar la situación del niño, niña o adolescente en el lugar donde se encuentre viviendo, sin el cuidado directo de al menos una de las personas que ejercen la patria potestad, y solicitar al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia la adopción de las medidas que correspondan para salvaguardar sus derechos.

A su vez, realizará visitas, sin previo aviso, a las unidades ejecutoras de abrigo residencial que tengan a su cargo el cuidado del niño, niña o adolescente, a fin de verificar el grado de vigencia de sus derechos, elevar lo observado al Juzgado competente y comunicar al equipo técnico responsable de la búsqueda, localización y mantenimiento de vínculo familiar. La Defensoría también podrá adoptar medidas de urgencia de protección en caso que la situación lo amerite, debiendo comunicarlo a la instancia jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas.

Solicitará informes o la adopción de medidas de interés del niño, niña o adolescente a cualquier persona, autoridad o funcionario público, así como la tramitación de los documentos del niño, niña o adolescente, en especial los relativos a su derecho a la identidad y la colaboración de la Policía Nacional a los fines del cumplimiento de sus funciones en caso que la situación lo amerite.

Por último, sobre la intervención del Ministerio Público, la Ley N° 6486 indica que La Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, “es parte en todo proceso de medida cautelar de cuidado alternativo, en el ámbito de aplicación jurisdiccional de esta Ley desde el inicio hasta la reintegración familiar o la adopción del niño, niña o adolescente.” Además, velará por el debido proceso, garantía de legalidad y por la recepción de las denuncias de situación de vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes que impliquen la presunta comisión de hechos punibles, a los efectos de dar inicio a la persecución penal en las Unidades Penales Ordinarias.

Implementación de las Medidas
Como se mencionó supra, las medidas de cuidado alternativo pueden darse cuando se haya decretado la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, o cuando se esté ante situaciones de urgencia. En el primero de los casos, el Juzgado podrá declarar el estado de adoptabilidad, cuando el padre, la madre o ambos hayan declarado la intención de dar voluntariamente en estado de adopción al niño, niña o adolescente, se dará junto con esta declaratoria, la pérdida de la patria potestad; de lo contrario podrá iniciar un procedimiento en sede judicial.

La declaratoria de adoptabilidad podrá darse respecto de niños, niñas o adolescentes, huérfanos de padre y madre, hijos e hijas de madre y padre desconocidos o bien, conocidos que hayan perdido la patria potestad por sentencia judicial, o que no hayan sido inscriptos por estos ante el Registro Civil de las Personas y cuyo paradero es desconocido.

También, se podrá dictar medidas para la búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada del niño, niña o adolescente. Esta tendrá un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos, prorrogables por igual término, por única vez. Esta será procedente solamente en caso de que el equipo técnico acredite la existencia de información que permita, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley N° 6486, “razonadamente concluir que en el periodo de prórroga podría ser posible la localización de la familia nuclear o ampliada.”

Si se lograra descubrir la identificación y localización de los miembros de la familia nuclear o ampliada, el equipo técnico procederá a comunicar al juzgado dentro de las 24 (veinticuatro) horas a fin de dar inicio al mantenimiento del vínculo. Sin embargo, si por el contrario, transcurridos los plazos señalados no hubiese sido posible localizar a ningún miembro de la familia nuclear o ampliada, el Juzgado, podrá disponer excepcionalmente, de forma inmediata las acciones que sean necesarias para la búsqueda y localización por un plazo no mayor de 10 (diez) días.

De haber agotado todos los medios posibles sin éxito, se dará por finalizado el proceso de búsqueda en un plazo no mayor a 6 (seis) días y dictará resolución declarando al niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad en las condiciones previstas por la Ley.

Por otro lado, en los casos de urgencia, la instancia jurisdiccional competente deberá oír al niño, niña o adolescente personalmente, de acuerdo a su edad y grado de madurez, dentro de las siguientes 6 (seis) horas a fin de verificar su estado general por sí mismo o a través del informe brindado por la Defensoría Pública. Posteriormente, dictará arbitrar las medidas cautelares de carácter urgente que fueren necesarias para garantizar la seguridad e integridad física y psicológica a la persona menor de edad.

La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, si las circunstancias ameritan la separación familiar del niño, niña o adolescente, debe solicitar al Juzgado la exclusión del hogar de la persona denunciada en casos de violencia familiar o una modalidad de cuidado alternativo, priorizando en lo posible la permanencia del niño, niña o adolescente en acogimiento familiar con su familia ampliada, o en su defecto con terceras personas del entorno afectivo cercano, una familia acogedora acreditada y en último caso en abrigo residencial como medida excepcional.

En caso de no encontrar mérito suficiente para dictar una medida cautelar de protección de carácter urgente, el Juzgado de Paz interviniente debe remitir los antecedentes al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia en un plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas, quien debe ponderar los antecedentes y resolver dentro de las siguientes 24 (veinticuatro) horas de recibidos los mismos en caso que corresponda.

El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, convocará a audiencia dentro del tercer día a las partes, bajo apercibimiento de que en caso de inasistencia de la parte denunciada, a la primera citación, ésta será traída por la fuerza pública, quien debe estar acompañado de un abogado o a falta de éste por un Defensor Civil ante la Niñez y la Adolescencia de turno, a fin de garantizar su derecho a la defensa.

Las partes deberán presentar al Juzgado los documentos que acrediten su identidad y la de los niños, niñas o adolescentes sujetos de la protección.El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia está obligado a oír al niño, niña o adolescente conforme a su grado de desarrollo y madurez en un espacio adecuado para recibir sus declaraciones, evitando su exposición pública, la revictimización y su contacto con el victimario y estará acompañado por el Defensor de la Niñez y la Adolescencia y un profesional del área de psicología del Equipo Asesor de la Justicia, quienes emitirán sus pareceres en forma verbal, una vez finalizada la misma, sin perjuicio de ampliaciones posteriores.

Al término de la audiencia de sustanciación, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, el Juzgado debe disponer las medidas cautelares de protección, así como la búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada del niño, niña o adolescente; o en su caso, el mantenimiento del vínculo con la familia nuclear o ampliada a cargo de la Dirección General de Cuidados Alternativos del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.

Si fuera solicitada la guarda del niño, niña o adolescente a cargo de su familia ampliada o su entorno afectivo cercano, el Juzgado previo a la resolución, dispondrá las evaluaciones psicológicas y socio ambientales necesarias a cargo del Equipo Asesor de la Justicia que estará integrado por personas del área de trabajo social y psicología. Este deberá entregar los resultados en un plazo de 15 (quince) días prorrogable por otros 15 (quince) días.

Posterior a todas estas valoraciones, se emitirá la resolución que dispondrá la guarda o la reintegración familiar según el caso. En el primer escenario, la resolución será notificada inmediatamente a la Dirección General de Cuidados Alternativos, para el registro del niño, niña o adolescente en cuidado alternativo. Esta solamente será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día de notificada.

En el segundo escenario, sobre la resolución de reintegración familiar, se indica en la Ley que esta solo podrá ser decretada si en primera instancia se recibe el requerimiento por parte de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia con dictamen de la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia en la instancia judicial. Posteriormente, el Juzgado deberá dictar una resolución fundada en el plazo de 3 (tres) días, a fin de resolver si se dispone o no la reintegración familiar.

Se pasa a un procedimiento de visitas por el equipo técnico responsable durante el primer mes en el que se oirá al niño, niña o adolescente y se valorará el estado de salud física y mental, a fin de brindar orientación y apoyo ante las necesidades identificadas y verificar si las condiciones de la reintegración son acordes a su interés superior.

En caso de disponer la reintegración, el juzgado ordenará su seguimiento a cargo del equipo técnico responsable, por el plazo de 6 (seis) meses, que elevará informe cada 60 (sesenta) días de los resultados de la reintegración, sin perjuicio de las facultades ordenatorias del Juzgado, de disponer otras acciones complementarias que considere pertinentes.

Durante los primeros 3 (tres) meses el equipo técnico responsables deberá realizar al menos 3 (tres) visitas. La primera de estas se realizará dentro de los primeros 7 (siete) días desde la reintegración de hecho.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Constitución Nacional de 1992
  • Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José), ratificado por la Ley 1/1989
  • Código de la Niñez y la Adolescencia
  • Convención de los Derechos del Niño, ratificado por Ley 57/90
  • Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificado por la Ley 928/96
  • Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito en la Haya, ratificado por Ley 983/1996
  • Ley N° 6486 de “Promoción y Protección del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Vivir en Familia, que regula las Medidas de Cuidados Alternativos y la Adopción”
  • Ley N° 5446/2015 y su Decreto Reglamentario N° 3678/20
  • Ley N° 5659/2016 de Promoción del Buen Trato, Crianza Positiva y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el Castigo Físico o cualquier tipo de Violencia
  • Ley N°6174/2018 de la Creación del Ministerio de Niñez y Adolescencia (MINNA)

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en las Observaciones finales del informe 3° durante sus sesiones 1457ª y 1459ª (véanse CRC/C/SR.1457 y 1459), celebradas el 12 de enero de 2010, y en la 1501ª sesión, celebrada el 29 de enero de 2010

43. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Emprenda un estudio para evaluar la situación de los niños internados en instituciones y, en particular, sus condiciones de vida y los servicios prestados;
b) Adopte todas las medidas necesarias para permitir que los niños internados en instituciones regresen a sus familias lo antes posible, y considere el acogimiento de niños en instituciones como último recurso y por el plazo más breve posible; y
c) Establezca normas claras para las instituciones existentes, las capacite y garantice un mecanismo general de examen periódico de los niños internados, a la luz del artículo 25 de la Convención y las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, que figuran en la resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 20 de noviembre de 2009.

45. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Adopte una estrategia en la que se tengan en cuenta el interés superior del niño y los demás principios generales de la Convención;
b) Modifique la legislación sobre la adopción para impedir la guarda previa en el proceso de adopción;
c) Proporcione los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para lograr un procedimiento de adopción basado en los derechos;
d) Fortalezca la autoridad central en la adopción;
e) Descentralice determinados servicios para facilitar la adopción en todo el país.
a) Adopte una estrategia en la que se tengan en cuenta el interés superior del niño y los demás principios generales de la Convención;
b) Modifique la legislación sobre la adopción para impedir la guarda previa en el proceso de adopción;
c) Proporcione los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para lograr un procedimiento de adopción basado en los derechos;
d) Fortalezca la autoridad central en la adopción;
e) Descentralice determinados servicios para facilitar la adopción en todo el país.

Situación del Derecho a la protección infantil y adolescentes en Paraguay (UNICEF)

Este documento analiza la situación del derecho a la protección de niños, niñas y adolescentes del Paraguay, las inequidades y las disparidades que los afectan, con la máxima desagregación posible, así como las barreras y los obstáculos que impiden el mejoramiento de su situación.

Autores: UNICEF
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Disponible en: Español

Ministerio de la Niñez y Adolescencia

Dirección de cuidados alternativos Sistema de protección integral a la niñez y la adolescencia