Guatemala

El derecho a vivir en familia se establece en la Ley Protección de Integral de Guatemala en su artículo 18, el cual indica que “todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado y educado en el seno de su familia y excepcionalmente, en familia sustituta, asegurándole la convivencia familiar y comunitaria, en ambiente libre de la presencia de personas dependientes de sustancias alcohólicas y psicotrópicas que produzcan dependencia”.

De acuerdo Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por parte de juzgados que ejercen competencia en materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, el Estado prestará la asistencia apropiada a los padres, familiares y representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza y cuidado del niño, promoviendo y facilitando para ello la creación de instituciones, instalaciones y servicios de apoyo que promuevan la unidad familiar.

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, “deberá cumplirse con respetar el abrigo del niño, niña o adolescentes en su familia biológica antes de ubicarlos al cuidado de cualquier abrigo temporal” siempre tomando en cuenta y priorizando el interés superior del niño, niña o adolescente.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento en Familia Ampliada
En el artículo 7 del Reglamento, se contempla la aplicación de medida de abrigo del niño en su familia ampliada. En primer lugar, se define la familia ampliada como todas las personas que sean familia biológica, que tengan parentesco de consanguinidad, afinidad o que mantengan una relación equiparable a la relación familiar con el niño, niña y adolescente amenazadas o violadas en sus derechos humanos. Estas familias deberán ser evaluadas en su capacidad psicosocial y económica previo a la autorización para el acogimiento de niños, niñas y adolescentes.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Temporal en Familias sustitutas
En el artículo siguiente, se establece la medida de abrigo de la persona menor privada de su medio familiar biológico o ampliado de edad en familia sustituta, la cual se entenderá como aquella en la que brinda acogimiento en forma temporal, a los niños, niñas y adolescentes cuyo derecho a la familia sea amenazado o violado, aún sin tener parentesco legal de consanguinidad o afinidad. La familia deberá ser previamente acreditada por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República y será ordenada por la instancia judicial competente en niñez y adolescencia siempre con carácter temporal, por un plazo máximo de seis meses.

De acuerdo con el Reglamento, en ningún caso la familia sustituta designada para protección de los niños, niñas y adolescentes cuyo derecho a la familia sea amenazado o transgredido, podrá solicitar en el futuro su adopción y en ningún caso se otorgará protección y abrigo temporal de una persona menor de edad a solicitud de una familia sustituta.

De acuerdo con el artículo 9 ibid., tienen prohibición para ser familia sustituta las familias extranjeras que carezcan de residencia permanente en el país, las familias guatemaltecas que soliciten ser familia sustituta de un niño, niña o adolescente cuando se encuentran en el proceso de adopción; y las familias adoptivas o interesadas en adoptar, para no poner en riesgo la posibilidad de la reinserción con su familia biológica.

De acuerdo con la Secretaría, las familias que desean acoger a personas menores de edad bajo esta modalidad deberán estar conformadas por personas en pleno goce de sus derechos civiles y capacidades emocionales. A su vez, se requiere que estas cuenten con las condiciones económicas para cubrir las necesidades de su grupo familiar y que comprendan la distinción entre acogimiento temporal y adopción. Deberán ser mayores de edad, de nacionalidad guatemalteca o extranjera con residencia permanente en Guatemala y podrán ser unidas en matrimonio civil, unión de hecho y personas solteras.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Institucional
En Guatemala, el Consejo Nacional de Adopciones designó a entidades públicas o privadas dedicadas al abrigo de los niños, niñas y adolescentes, como la medida alternativa que tomará lugar una vez se hayan agotado todas las posibilidades de acogimiento en su familia biológica, en su familia ampliada o en una familia sustituta. Será decretada en instancia judicial con carácter provisional, sin exceder de seis meses, y se buscará priorizar la posibilidad de reunificación con su familia biológica, familia ampliada o en una familia adoptiva como solución permanente.

Antes de enviar a una persona menor de edad a una entidad pública o privada de esto, se deberá constatar que el funcionamiento de la misma ha sido autorizado por el Consejo Nacional de Adopciones. Esta medida de protección podrá ser prorrogada por la instancia judicial competente, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, o por la persona interesada.
Según lo indican los artículos 30 y siguientes de la Ley de Adopciones, el organismo encargado de la autorización y supervisión de las entidades privadas corresponde a la Autoridad Central y los juzgados competentes. La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia y su reglamento indican también que estas instituciones deberán velar por la garantía y los niños, niñas y adolescentes que están bajo medidas de protección; y en caso contrario, realizarán las denuncias correspondientes y dictarán las medidas de protección pertinentes.

Las entidades privadas que realicen el cuidado de niños, además de cumplir los requisitos legales, deberán registrarse en la Autoridad Central; indicando la dirección del lugar donde se encuentra, el informe detallado de la infraestructura de los centros, su capacidad instalada, su tipo de población atendida, programas específicos de atención, entre otros requerimientos y especificaciones.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
El Estado de Guatemala reconoce la institución de la adopción de los niños, niñas y adolescentes debiendo garantizar que en el ejercicio de ésta se atienda primordialmente a su interés superior y conforme a los tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales en esta materia aceptados y ratificados por Guatemala. Esta podrá darse sólo cuando las autoridades competentes hayan determinado, de acuerdo con la ley sustantiva y procesal, y con la información pertinente, que la adopción es admisible.

Dentro de la figura de la adopción, se puede realizar una medida de abrigo del niño en familia adoptiva, en la cual la familia adoptiva recibe, de parte del Consejo Nacional de Adopciones, la certificación de idoneidad para adoptar, después de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Adopciones y por los profesionales de la Autoridad Central. Los criterios de idoneidad estarán regulados en la ley y no serán necesarios cuando la adopción sea de una persona mayor de edad o cuando la adopción sea del hijo o hija de uno de los cónyuges o unidos de hecho o de la familia que previamente lo ha albergado.

Según con el artículo 9 de la Ley de Adopciones, la adopción podrá ser Nacional o Internacional; siendo la nacional preferible, la adopción internacional se empleará de forma subsidiaria una vez agotadas las posibilidades de una adopción nacional. En todo momento, el Estado deberá velar por la protección de los niños, niñas y adolescentes y la prevención de cualquier sustracción, venta, tráfico, explotación o abuso.

El procedimiento judicial se inicia con la declaratoria de adoptabilidad, a partir de, por ejemplo, la manifestación voluntaria de adopción. Una vez declarado el estado de adopción, se procederá a realizar el procedimiento en sede administrativa.

Implementación de las Medidas
En aras de proteger y preservar al niño, niña o adolescente en el medio natural para el crecimiento, la Corte Suprema de Justicia, optará dentro de los procesos de protección y abrigo cuando sus derechos fueran amenazados o vulnerados, por medidas que garanticen su bienestar y la protección en su familia biológica. De no ser posible, se procede a la investigación correspondiente, para otorgar la protección y abrigo a la familia ampliada.

Agotadas las medidas anteriores, se ordenará el abrigo provisional en una familia sustituta previamente acreditada por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. Excepcionalmente, y como último recurso, el juez ordenará el abrigo del niño, niña o adolescente en entidad pública o privada dedicada al cuidado de niños, instituciones públicas o privadas autorizadas por el Consejo Nacional de Adopciones.

Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente, así como ser sustituidas en cualquier tiempo. En todo momento, se tendrán en cuenta las necesidades de la niña, niño y adolescente, prevaleciendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, observando el respeto a la identidad personal y cultural.

El abrigo será medida provisional y excepcional, utilizable como forma de transición para la colocación provisional o definitiva de niños, niñas y adolescentes en la familia u hogar sustituto y no implicará en ningún caso privación de la libertad. En caso de maltrato o abuso sexual realizado por los padres, madres o responsables, la autoridad competente podrá determinar, corno medida cautelar, el retiro del agresor del hogar o la separación de la víctima de su núcleo familiar según las circunstancias.

En todo momento, dentro de un procedimiento ya sea administrativo o judicial, la niñez y la adolescencia serán escuchados (as) en su idioma y su opinión y versiones serán tomadas en cuenta y consideradas en la resolución que dicte el juzgado, escenario en el cual deberá estar presente un intérprete. A su vez, su ingreso a una institución pública o privada de acogida, no se dará sino mediante declaración de autoridad competente, previo a agotar las demás opciones de colocación. Asimismo, de ninguna forma se dará su acogimiento en instituciones destinadas a adolescentes en conflicto con la ley penal, incurriendo en responsabilidad los funcionarios que no cumplieren esta disposición.

Podrán asistir a las audiencias judiciales programadas, acompañado por un trabajador social, psicólogo o cualquier otro profesional similar, recibir información clara y precisa en su idioma materno, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones. Los tribunales deberán actuar con celeridad y sus resoluciones deben estar debidamente motivadas, y serán explicadas de manera clara a los niños, niñas y adolescentes.

Tendrán derecho a que su caso se lleve a cabo en una jurisdicción especializada, que guarde sus datos personales y actúe con discreción en las actuaciones que le involucren; a tener y seleccionar un intérprete cuando fuere necesario y a la no separación de sus padres, madres o responsables contra su voluntad, excepto cuando el tribunal determine, previa investigación, que es necesaria para preservar el interés superior del niño, niña o adolescente, en caso en que éste sea objeto de maltrato o descuido. Finalmente, el Juzgado tendrá el deber de evitar que su revictimización al confrontarse con quien le haya agredido en cualquier etapa del proceso.

La ley además prevé el caso en el que las violaciones sean respecto de derechos económicos, sociales y culturales, escenario en el cual las organizaciones de derechos humanos podrán intervenir como partes en el proceso. El proceso judicial, de acuerdo con la normativa nacional, podrá iniciarse por remisión de la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia respectiva y/o del Juzgado de Paz, de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad.

Una vez recibido el expediente, el Juzgado de Niñez y Adolescencia dictará inmediatamente las medidas cautelares que correspondan, señalará día y hora para la audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y notificará a las partes. Inmediatamente después de la audiencia convocada al efecto, se dictará la sentencia que declarará si los derechos del niño, niña o adolescente se encuentran amenazados o violados y la forma como deberán ser restituidos. También esta confirmará o revocará la medida cautelar decretada.

En caso de que la declaración fuera positiva, el juez deberá fijar un plazo perentorio en el cual deberá restituirse el o los derechos violados y, de no cumplirse, se remitirá el caso al Ministerio Público para los efectos de la acción penal. El Tribunal que dictó la resolución final se encargará de velar por su cumplimiento, y para esto, solicitará informes bimensuales sobre el cumplimiento de las medidas acordadas para la protección del niño, niña y adolescente.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Convención de los Derechos del Niño.
  • Decreto Número 27-2003 Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. (PINA-2003).
  • Acuerdo 2016-2018, Reglamento Interno del Departamento de Acogimiento Temporal
  • Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, Acuerdo 101-2015.
  • Reglamento Interno del Programa de Familias Sustitutas, 170-2014
  • Protocolo Nacional para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes No Acompañados

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales del informe 5° y 6° combinados durante sesiones 2256ª y 2257ª (véanse CRC/C/SR.2256 y 2257), celebradas los días 16 y 17 de enero de 2018, y aprobadas en su 2282ª sesión, que tuvo lugar el 2 de febrero de 2018

Niños privados de un entorno familiar
27. Al Comité le sigue preocupando seriamente la prevalencia del internamiento de
niños en instituciones, ante la falta de una política y una estrategia nacionales para fomenta las familias de acogida en el Estado parte, y la ausencia de programas sociales para la reintegración de los niños en sus comunidades.

28. El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (véase CRC/C/GTM/CO/3-4, párr. 59) y recomienda al Estado parte que:
a) Adopte una estrategia para promover el acogimiento familiar de los niños en todas las circunstancias y destine el presupuesto necesario a los hogares de guarda en todo el país;
b) Adopte sin demora una estrategia con elementos de referencia y objetivos para la desinstitucionalización de los niños, refuerce la prestación de servicios locales y municipales a los niños y las familias y evite la construcción de nuevas instituciones de protección a gran escala;
c) Adopte salvaguardias y criterios, sobre la base de las necesidades y el interés superior del niño, para decidir la colocación de los niños, incluidos los niños con discapacidad, en modalidades alternativas de cuidado únicamente como medida de último recurso, y apruebe un calendario para el cierre de las instituciones residenciales y una moratoria de los nuevos internamientos en instituciones;
d) Garantice el examen periódico de la colocación de niños en hogares de acogida e instituciones;
3) Cree un registro de los niños internados en instituciones, con datos desglosados por sexo, edad, origen étnico y tipo de discapacidad, a fin de facilitar su reintegración social.

29. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se cumplan todas las salvaguardias previstas en el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional cuando los niños sean adoptados por familias de países que no son Estados contratantes del Convenio.

Modelo de cuidados alternativos aplicables en la República de Guatemala (USAID)

Este documento describe el modelo de cuidados alternativos de Guatemala siendo una herramienta para acordar los objetivos y los mecanismos que deberán implementarse en la construcción de un sistema de protección infantil con entidades articuladas, que compartan un marco conceptual, normativo y ético, y cuenten con recursos materiales y humanos apropiados.

Autores: USAID
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Disponible en: Español

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