Brasil

De acuerdo con el artículo 1° del Código de Familia de Brasil, la familia es la “célula base de la sociedad, factor de socialización de la persona humana”. A su vez, corresponde al espacio fundado sobre el diálogo y asistencia mutua, en el que se crea, desarrolla y consolida la personalidad de sus miembros; y finalmente, se consagra como derecho de todas las personas de integrarse y/o fundar una familia. La Constitución Federal a su vez hace hincapié sobre la familia como base de la sociedad, y hace referencia a su condición de protección especial por el Estado (artículo 226).

Según la Constitución, el Estado garantizará la asistencia familiar en la persona de cada uno de los que la integran, creando mecanismos para evitar la violencia en el ámbito de sus relaciones. Sin embargo, es hasta la Ley N ° 13.257 del año 2016, que se cristaliza como derecho de los niños, niñas y adolescentes el derecho a ser criadas (os) y educadas (os) en el seno de su familia y, excepcionalmente, en una familia sustituta, asegurando la convivencia familiar y comunitaria, en un entorno que garantice su desarrollo integral, de acuerdo con su artículo 19.

Los deberes de la familia, la sociedad y el Estado para con las personas menores de edad se estipulan tanto en la Constitución como en la Ley de la Niñez y la Adolescencia N ° 8.069, en los cuales se enumeran las funciones de garantía con absoluta prioridad, el derecho a la vida a la salud, a la alimentación, a la educación, al ocio, a la profesionalización, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria, y a la protección de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión. La Ley N ° 8.069, en su artículo 4, refuerza todos los anteriores e incluye el deber de asegurar, además de los mencionados, los derechos al deporte y esparcimiento.

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
De acuerdo con el artículo 98 de la Ley de la Niñez y la Adolescencia N ° 8.069, las medidas de protección de la niñez y adolescencia son aplicables siempre que los derechos reconocidos en esta Ley sean amenazados o vulnerados, sea por acción o inacción de la empresa o del Estado; por falta, omisión o abuso del padre, madre, tutor o persona encargada; o bien por su propia conducta. Estas, de acuerdo con el artículo siguiente, podrán ser aplicadas solas o acumulativamente, así como sustituidas en cualquier momento. En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades pedagógicas, y se preferirán aquellas orientadas a fortalecer los lazos familiares y comunitarios. Bajo ninguna circunstancia, la falta o falta de recursos materiales constituirá motivo suficiente para la pérdida o suspensión del poder familiar.

Esquema Institucional
Una de las instituciones más relevantes en cuanto a la protección, tutela y defensa de los derechos de las personas menores de edad corresponde al Consejo Nacional de los Derechos de los Niños y de los Adolescentes (CONANDA) creada en virtud de la Ley Nº 8.242 (1991). El Conselho Nacional dos Direitos da Criança e do Adolescente según su nombre en portugués, forma parte de la estructura básica de la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República. Sus funciones se establecen en el artículo segundo de la ley, e incluyen establecer las reglas generales de la política de niños, niñas y adolescentes, garantizar su aplicación y supervisar las líneas de actuación y las directrices.

A su vez, se encarga de brindar apoyo a los consejos municipales y estatales para los Derechos de los Niños y Adolescentes; así como a las agencias estatales, municipales y organizaciones no gubernamentales para dar efecto a los principios, directrices y derechos establecidos en la Ley Nº 8069. Deberán evaluar el estado y la política municipal y las acciones de los consejos municipales y estatales para niños y adolescentes; y en su caso, realizar los cambios en las estructuras públicas y privadas para el cuidado de los niños y adolescentes. Esta a su vez apoya la promoción de campañas de educación sobre los derechos de los niños y adolescentes, e indica las medidas a adoptar en caso de ataque o violación de los mismos.

De acuerdo con el Decreto Nº 5089 (2004) sobre su estructura, competencia y funcionamiento, se establece como objetivo principal del CONANDA, la elaboración de normas generales para la formulación y aplicación de política de servicio nacional de los derechos de los niños y adolescentes, con sujeción a las líneas de acción y directrices estipuladas en la Ley N ° 8069.

En el ámbito judicial, la autoridad competente, de acuerdo con la ley mencionada, mantendrá, en cada foro distrital o regional, un registro que contenga información actualizada sobre los niños, niñas y adolescentes en acogimiento familiar y cuidado institucional a su cargo, y demás información pertinente sobre la situación jurídica de cada caso, así como la medidas adoptadas para su reinserción familiar o colocación en una familia sustituta, entre otras modalidades previstas en la Ley. En materia de niñez y adolescencia, serán competentes los Tribunales de Menores y Jóvenes a nivel federal y su equivalente en la organización judicial local.

Sus competencias incluyen conocer las solicitudes de adopción y sus incidencias; conocer las acciones civiles basadas en intereses individuales, difusos o colectivos que afecten a niños, niñas y adolescentes y aplicar las sanciones administrativas correspondientes; conocer las actuaciones derivadas de irregularidades en las entidades de servicios, aplicando las medidas oportunas. Además, podrán conocer las solicitudes de custodia y tutela, de destitución del país, poder, poder familiar, pérdida o modificación de tutela o custodia; así como de aquellas basadas en el desacuerdo paterno o materno en relación al ejercicio del poder del poder familiar; y conceder la emancipación, en ausencia de los padres; entre otras.

En materia de adopciones, los los Servicios de Bienestar Social son responsables de brindar servicios permanentes y de presentar informe al tribunal que decretó la adopción de forma periódica, hasta que la persona menor de edad adoptada alcance la mayoría de edad. Su rol es fundamental por cuanto el niño, niña o adolescente adoptado (a) sólo puede ser puesto (a) al cuidado de la persona adoptante una vez que los Servicios de Bienestar Social se aseguren de que cumple las condiciones para poder adoptar a la persona menor de edad. Es labor además, de los Servicios de Bienestar Social, hacer entrega del niño, niña o adolescente a la familia adoptante a través de notificación previa al tribunal competente.

Finalmente, el El Ministerio Público, el Consejo Tutelar, la entidad gestora de Asistencia Social y los Consejos Municipales de Derechos de la Niñez y la Adolescencia y Asistencia Social también están encargados de deliberar sobre la implementación de políticas públicas que permitan reducir el número de personas menores de edad separadas de su entorno familiar y acortar el período de acogimiento.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Prevención

En la Sección IV de la Constitución Federal se prevé de diferentes mecanismos de prevención de la separación familiar y el fortalecimiento del entorno familiar, mediante diferentes medidas de asistencia social. En el artículo 203, se indica que estos servicios se prestarán a las familias que lo necesitaran, independientemente de la contribución a la seguridad social y tendrán por objetivo la protección a la familia, a la maternidad, a la infancia, a la adolescencia y a la vejez; el amparo a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad; la promoción de la integración en el mercado de trabajo; la integración en la vida comunitaria, a través de la habilitación y rehabilitación de las personas portadoras de deficiencia, entre otras.

Las acciones gubernamentales en el área de asistencia social serán realizadas con recursos del presupuesto de la seguridad social, previstos en el ordenamiento. Las entidades de servicios son responsables del mantenimiento de las propias unidades, así como de la planificación y ejecución de los programas de protección y socioeducativos de la niñez y adolescencia, orientados a cumplir con sus funciones de orientación y apoyo socio-familiar; socioeducativo en un entorno abierto; entre otras.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento en Familia Anfitriona
Según el artículo 381 y siguientes de la Ley de Familia, la familia de acogida es un medio alternativo de proporcionar la patria potestad a una persona menor de edad en condiciones de orfandad, abandono o cuando se desconozca el paradero de sus padres. La inserción de un niño, niña o adolescente en una familia de acogida solo la ordena la autoridad judicial competente, una vez se concluya la imposibilidad de adoptar o constituir la tutela.

Los requisitos de la familia anfitriona se enumeran en el artículo 382 ibid., y los requisitos relativos al niño, niña o adolescente, en el artículo siguiente. Estos últimos incluyen, por ejemplo, el tener menos de 16 años. A su vez, la Ley indica que bajo esta modalidad, la persona menor de edad conserva todos los derechos y deberes en relación con la familia natural, incluyendo los sucesorios; así como la familia de acogida y el niño, niña y adolcesnte, ahora están sujetos a los mismos derechos y deberes de cualquier núcleo familiar biológico, durante la extensión de la medida.

La familia de acogida tendrá el deber de manutención para con la persona menor de edad, denominada manutención, una ante la ausencia de la familia de origen.
El tribunal podrá ordenar la expulsión de la persona menor de edad de la familia de acogida ante solicitud de los padres biológicos, el Ministerio Público, la familia de anfitrión o de cualquier persona, cuando el niño, niña y adolescente fuera objeto de un trato discriminatorio en relación con los demás hijos e hijas de la familia anfitriona; la persona menor de edad estuviera sujeta a trabajo infantil o malos tratos; entre otras razones indicadas por el ordenamiento.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento en Familia Sustituta
En el artículo 28 de la Ley N° 8069, la colocación en una familia sustituta se hará mediante la custodia, tutela o adopción, independientemente de la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos de la Ley. Previo a la declaración de la medida, deberá escucharse al niño, niña o adolescente, respetando su etapa de desarrollo y grado de comprensión sobre las implicaciones de la medida. Al considerar la solicitud se tendrá en cuenta el grado de parentesco y la relación de afinidad o afectividad, a fin de garantizar el interés superior de la persona menor de edad.

Si el niño, niña o adolescente mayor de 12 (doce) años, necesitará su consentimiento, obtenido en audiencia. Los grupos de hermanos y hermanas, en la medida de lo posible, serán ubicados dentro de una misma familia sustituta, salvo que exista probada existencia de riesgo de maltrato u otra situación que justifique plenamente la excepcionalidad de una solución diferente, buscando, en todo caso, evitar la ruptura definitiva de los lazos fraternos. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley, la inclusión del niño, niña o adolescente en los programas de atención familiar tendrá preferencia sobre su atención institucional, observando, en todo caso, el carácter temporal y excepcional de la medida.

La colocación del niño, niña o adolescente en una familia sustituta estará precedida de un proceso previo de preparación paulatina e incluirá, posterior a su implementación, un proceso de seguimiento, a cargo del servicio de la Justicia Infantil y Juvenil. Una vez integrada una niña, niño o adolescente a una familia, esta deberá proveer la asistencia material, moral y educativa al niño, niña o adolescente, dando a su titular el derecho de oponerse a terceros, incluidos los padres, madres y anteriores personas a cargo.

El ordenamiento a su vez prevé los casos en los que el niño, niña o adolescente indígena o de una comunidad quilombo, sea sujeto de esta medida, para la cual se tomará en cuenta su identidad social y cultural, costumbres y tradiciones, así como sus instituciones sean consideradas y respetadas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos por la Ley y la Constitución. Para estos procesos, se deberá asegurar el apoyo y la intervención de representantes del organismo federal responsable de la política indígena, en el caso de la niñez y la adolescencia indígenas, y de profesionales en antropología, dentro del equipo interprofesional o multidisciplinario que acompañará el caso.

La colocación en una familia sustituta no permitirá el traslado del niño, niña o adolescente a terceros ni a entidades gubernamentales o no gubernamentales, sin autorización judicial y sólo está permitida en el extranjero de manera excepcional, cuando sea parte del trámite de adopción. Esta medida tampoco impide el ejercicio del derecho de visita de los padres, madres y demás parientes o anula el el deber de proveer alimentos, salvo expresamente y fundamentado en contrario, por la autoridad judicial competente, o cuando la medida se aplique en preparación para la adopción. La custodia podrá ser revocada en cualquier momento, mediante acto judicial motivado, previa audiencia del Ministerio Público.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Tutela.
La tutela podrá darse por vía testamentaria y corresponde a un medio para delegar en la familia de acogida, la patria potestad. La tutela se da, según lo establecido por el 331 de la Ley de Familia, cuando sus familiares biológicos, han muerto, están inhibidos de la patria potestad debido a su conducta para con su hijo o hija; tienen un impedimento para ejercer su patria potestad durante más de 6 meses o bien, se desconocen por completo.

La tutela se constituye por sentencia judicial, a solicitud del Ministerio Público, y en el ejercicio de esta medida, se asistirá por el Consejo de Familia. El puesto de tutor es obligatorio y una vez aceptado no puede ser rechazado y esta persona tendrá por objetivo, a lo largo de la extensión de la medida, de custodiar y educar, defender los derechos, proteger a la persona y la propiedad del menor.

La tutela legal, desarrollada en el artículo 340 de la Ley y siguientes, se establecen diferentes criterios de preferencia a fin de elegir la persona que ejerza la tutela, incluyendo el grado de parentesco o afinidad, el género -que deberá preferiblemente ser el mismo que el del niño, niña y adolescente, entre otros. Las prohibiciones para ser tutor se indican en el artículo 344 ibid. Si la persona que ejerce la tutela incumple con sus deberes asignados en virtud de la tutela, podrá ser destituida.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
Esta figura se establece en los artículos 389 y siguientes de la Ley de Familia. Se establece mediante sentencia judicial y sus efectos para las relaciones familiares adoptivas entre la familia adoptiva y la persona menor de edad, resultan similares a los de la filiación natural, con idénticos derechos y deberes. La persona adoptada podrá adquirir los apellidos de sus adoptantes y tendrá a efectos sucesorios los mismos derechos que los hijos e hijas los recursos naturales de la persona adoptante.

Esta medida solo deberá emplearse cuando se hayan agotado los recursos para mantener al niño, niña o adolescente en la familia natural o extensa. Para concretarse una adopción deberán cumplirse con los requerimientos generales estipulados en el artículo 391 ibid.; así como los requisitos para poder ser adoptante del artículo 393 y 394 en caso de tratarse de un tutor o administrador de activos. En la misma línea, el ordenamiento establece en el 395, que para ser adoptada, una persona menor de edad deberá, entre otros aspectos, ser menor de 14 años y presente circunstancias de abandono, orfandad, desconocimiento de sus padres, madres y demás familiares.

A su vez, se requieren los consentimientos de la persona menor de edad adoptada cuando sea mayor de 12 años; del (la) cónyuge, no separado (a) de facto, de la persona adoptante; y de los hijos e hijas de esta última, cuando sean mayores de 12 años. El tribunal podrá renunciar al consentimiento de las personas que deberían proporcionar, si se ven privados del uso normal de sus facultades mentales o por cualquier otra razón que estime razonable.

Todo en cuanto a la forma y el tiempo del consentimiento se establece en los artículos 397 y siguientes, así como su revocación y caducidad. La adopción es irrevocable independientemente de cualquier circunstancia y sólo podrá revisarse cuando haya faltado el consentimiento de la persona adoptante o de la familia de origen, ante un eventual error esencial.

La adopción será precedida de un lapso de tiempo la niña, niño o adolescente, por un período máximo de 90 (noventa) días, al cual podrá renunciarse, solamente en casos específicos, establecidos por ley. La fianza de adopción se constituye por sentencia judicial, la cual se inscribirá en el registro civil mediante orden judicial. El niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer su origen biológico, así como a obtener acceso irrestricto al proceso en que se aplicó la medida luego de cumplir 18 (dieciocho) años. Corresponde a la Autoridad Central del Estado velar por el mantenimiento y correcta alimentación de los registros, con posterior comunicación a la Autoridad Central Federal Brasileña.

La adopción internacional de un niño, niña o adolescente brasileño o domiciliado en Brasil no se dará salvo cuando se verifique que se han agotado todas las posibilidades de ubicar al niño, niña o adolescente en una familia adoptiva brasileña, con prueba, certificada en los registros, de la ausencia de adoptantes calificados residentes en Brasil con un perfil compatible con el niño, niña o adolescente, una vez revisados los registros mencionados.

Implementación de las Medidas
En caso de que no se conozca el paradero o la identidad del padre o madre del niño, niña o adolescente y tampoco exista otra persona representante de la familia extensa que pueda recibir la custodia, la autoridad judicial competente deberá decretar la extinción del poder familiar y determinar la colocación del niño, niña o adolescente bajo la custodia provisional de un programa de acogida familiar o institucional. La pérdida y suspensión de la patria potestad podrá decretarse judicialmente también, en un procedimiento judicial, ante casos de incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de padres, madres y personas encargadas del cuidado de una persona menor de edad.

En el primer caso, cuando se encuentre en situaciones de desamparo o abandono y ningún pariente comparezca en la audiencia para confirmar la intención de ejercer el poder o la custodia familiar, la autoridad judicial suspenderá el poder familiar de la madre y padre y la persona menor de edad quedará en condiciones de adoptabilidad bajo la custodia provisional de quién está calificado para adoptarla. La búsqueda de la familia extensa, respetará el plazo máximo de 90 (noventa) días establecido por el Estatuto de Niñez y Adolescencia, renovable por igual período.

En caso de abandono por parte de los padres o madres – manifestado en audiencia o ante el equipo interprofesional – del parto del niño o niña después del nacimiento, correrán los 180 días para que la familia extensa manifieste su voluntad de acoger o no a la persona menor de edad. Los y las recién nacidas y las personas menores de edad de acogida no buscadas por sus familias serán registradas para adopción dentro de los 30 (treinta) días, contados desde el día de la recepción.

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley N°8069, cuando un niño, niña o adolescente ingrese a las entidades de un programa de acogida institucional podrán, con carácter excepcional y urgente,esta tendrá 24 (veinticuatro) horas para comunicar el hecho dentro de las al Juez de Menores. Posterior a la comunicación, la autoridad judicial, previa audiencia al Ministerio Público y, con el apoyo del Consejo de Tutela local, tomará las medidas necesarias para promover la reintegración familiar inmediata del niño, niña o adolescente o, -si por cualquier motivo esto no es posible o adecuado para su interés superior,- para la remisión a una familia de acogida, programa institucional o una familia sustituta.

Todo niño, niña o adolescente que forme parte de un programa de atención familiar o institucional, será reevaluado (a) como máximo cada 3 (tres) meses, ante la autoridad judicial competente, en base a un informe elaborado por un equipo interprofesional o multidisciplinario, Esto a fin de decidir la posibilidad de reinserción familiar o colocación en una familia sustituta. La permanencia del niño, niña y adolescente en un programa de atención institucional, según lo establecido por ley, no se extenderá por más de 2 (dos) años, salvo que se demuestre que es en el mejor interés, debidamente fundamentado por la autoridad judicial.

El Estado deberá velar por la protección del derecho de mantener contacto con sus padres y madres, tanto cuando se encuentren privados (as) de libertad, como cuando los niños, niñas y adolescentes permanezcan en una entidad institucional. En este último caso, del acogimiento residencial, se podrá dar el llamado “apadrinamiento” que corresponde al proceso para establecer y dotar a los niños, niñas y adolescentes de vínculos externos a la institución con fines de convivencia familiar y comunitaria y colaboración con su desarrollo en los aspectos social, moral, físico, cognitivo, educativo y económico.

Es pertinente brindar en todo momento información al niño, niña y adolescente, respetando su etapa de desarrollo y capacidad de comprensión, así como a sus padres, madres o tutores, sobre sus derechos, los motivos que determinaron la intervención y la forma en que se realiza. Estas a su vez, tendrán derecho de audiencia y participación obligatoria. El niño, niña y adolescente, por separado o en compañía de sus padres, tutores o personas designadas por ellos, así como sus padres, madres o tutores, tienen derecho a que su opinión sea tomada en cuenta y a participar en los actos y definición de la medida de promoción de derechos y protección.

Podrán participar como ser padrinos o madrinas, aquellas personas mayores de 18 (dieciocho) años que no se encuentren inscritas en los registros de adopción, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por el programa de apadrinamiento del que formen parte. Las personas jurídicas también pueden apadrinar a un niño, niña o adolescente para colaborar en su desarrollo, según cada programa de apadrinamiento por parte. Según lo establecido por la Ley, para esta figura, se le dará prioridad a los niños, niñas o adolescentes con posibilidad remota de reinserción familiar o colocación en una familia de acogida.

Además, en cuanto a las entidades que desarrollan programas de cuidado familiar o institucional, según se indica en la ley, se les rige de acuerdo con los siguientes principios: la preservación de los lazos familiares y promoción de la reintegración familiar; la integración en una familia sustituta, cuando se agoten los recursos de manutención en la familia natural o extendida; la integración en una familia sustituta, cuando se agoten los recursos de manutención en la familia de origen; el servicio personalizado y en pequeños grupos; el desarrollo de actividades en régimen de coeducación; y el no desmembramiento de grupos de hermanos y hermanas. Ver tema

Las entidades deberán evitar, en la medida de lo posible, el traslado de niños, niñas y adolescentes acogidos a otras entidades; así como velar por participación en la vida de la comunidad local; por la preparación gradual para su salida y reinserción en la sociedad; la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo; el predominio de la familia en la promoción de derechos y protección de la niñez y la adolescencia se debe priorizar las medidas que los mantengan o reintegren a su familia natural o extendida o, de no ser posible, que promuevan su integración en la familia. adoptiva. Las demás funciones que se atribuyen a estas entidades están establecidas a partir del artículo 94 de la Ley.

El incumplimiento de las disposiciones de la Ley por parte del titular de una entidad que desarrolle programas de acogida familiar o institucional es causa de su despido, sin perjuicio de la determinación de su responsabilidad administrativa, civil y penal. Las entidades gubernamentales y no gubernamentales serán supervisados ​​por el Poder Judicial, el Ministerio Público y los Consejos de Tutela. Los y las directoras de las entidades que desarrollen programas de atención familiar o institucional remitirán a la autoridad judicial, como máximo cada 6 (seis) meses, un informe detallado de la situación de persona menor de edad acogida y su familia. A su vez, según lo establecido por ley, estas personas fungirán como tutores y tutoras, cuando corresponda, para todos los efectos legales.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Convención de los Derechos del Niño.
  • Constituição Federal Brasileira de 1988
  • Ley N ° 8.069 de la Niñez y la Adolescencia de 13 de julio de 1990
  • Ley 8.242 (1991)
  • Decreto 5089 (2004)
  • Ley N° 10 Ley de Familia
  • Ley Nº 8.242 del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños y de los Adolescentes (CONANDA) (1991)
  • Decreto Nº 5089 (2004)Establece la Estructura, competencia y funcionamiento del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños y de los Adolescentes (CONANDA)

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales de los informes periódicos 2°, 3° y 4° de Brasil (CRC/C/BRA/2-4) en sus sesiones 2036ª y 2037ª, (véanse CRC / C / SR.2036 y 2037), celebradas los días 21 y 22 de septiembre de 2015, y aprobadas en su 2052ª sesión (véase CRC/C/SR.2052), 2 de octubre de 2015.

46. Al señalar a la atención del Estado parte las Directrices para la Atención Alternativa de los Niños (anexo 64 de la Asamblea General), el Comité subraya que la pobreza financiera y material -o las condiciones directamente y exclusivamente atribuibles a esa pobreza- nunca deberían ser la única justificación. Para sacar a un niño del cuidado paterno, para recibir a un niño en un cuidado alternativo o para prevenir la reinserción social del niño. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte:
a) Acelerar la ejecución de los programas de acogida en todos los Estados, incluidos los recursos humanos, técnicos y financieros adecuados para esos programas, con miras a dar prioridad a los centros de atención familiar, incluidas las familias de acogida; Prestación de apoyo adecuado y oportuno a las familias de acogida;
b) Investigar y enjuiciar a los responsables de maltrato infantil en entornos de atención alternativos y velar por que las víctimas de abusos tengan acceso a procedimientos de denuncia, asesoramiento, atención médica y otra asistencia para la recuperación;
c) Establecer un mecanismo sistemático de vigilancia de las instituciones privadas de atención, con miras a garantizar el cumplimiento de las normas mínimas de calidad;
d) Aplicar criterios basados en las competencias para la selección, capacitación, apoyo y evaluación de los trabajadores del cuidado de los niños.

48. El Comité recomienda que el Estado Parte:
a) Investigar todos los casos de adopción irregular y examinar los mecanismos y procedimientos vigentes para la adopción nacional e internacional con miras a garantizar que los profesionales responsables de los casos de adopción estén plenamente equipados con la experiencia técnica necesaria para examinar y tramitar los casos de conformidad con El Convenio de La Haya sobre la protección de los niños y la cooperación en materia de adopción internacional;
b) Establecer mecanismos de seguimiento y recopilación de datos sobre la adopción nacional e internacional para complementar los registros nacionales existentes

Família Acolhedora. As relações de cuidado e de proteção no serviço de acolhimento – Brasil

Esta tese analisa a trama de cuidado e de proteção observada no contexto do Serviço de Acolhimento em Família Acolhedora da Prefeitura Municipal de Campinas, o Sapeca, a partir da narrativa de crianças e adolescentes acolhidos e acolhedores, das famílias de origem, das famílias acolhedoras e de suaequipe profissional.

Autores: Jane Valente
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Disponible en: Portugués

Consejo Nacional del Niño y del Adolescente

R4V Plataforma de Coordinación Interagencial para refugiados y migrantes de Venezuela