Guyana

En el artículo 3, inciso c de la Ley de Protección a la Infancia, se establece que “la familia es la unidad básica de la sociedad, responsable por la seguridad, salud y bienestar del niño[, niña y adolescente]”. A su vez, en el artículo 5, se hace mención a la importancia de la continuidad de la persona menor de edad con su familia, incluídos(as) sus hermanos(as) o con quienes tenga una relación afectiva; así como con su espacio geográfico y social cercano y su red de apoyo fuera de la familia, incluyendo el ambiente escolar por ejemplo y las instituciones de guarda.

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
El ordenamiento reafirma la relevancia de los lazos de parentesco, imprescindibles para el desarrollo y crecimiento de la persona menor de edad. Sin embargo, si dentro del contexto familiar inmediato del niño, niña o adolescente no se le garantizan sus derechos a seguridad, salud y bienestar, la familia extendida deberá, en primera instancia, ser la que acoge a la persona menor de edad. Esta medida podrá dictarse en instancia administrativa o judicial, acorde con su interés superior y priorizando su protección de cualquier riesgo. Esta decisión se tomará como último recurso y se ordenará solamente cuando, posterior a un proceso largo de valoración, se considere que la estancia del niño, niña o adolescente en su hogar era contrario a su interés superior.

Esta intervención se realizará específicamente cuando la persona menor de edad esté en riesgo de sufrir o sufra de algún tipo de daño físico o emocional por la acción o falta de acción por parte de sus progenitores, o personas a cargo; cuando esté en riesgo o sea sujeto pasivo de abuso sexual o explotación por su padre, madre, guardián o persona a cargo, o inclusive, personas que estén de visita en su hogar. También, será procedente la separación cuando el niño, niña o adolescente esté en riesgo de sufrir o sufra de cualquier tipo de violencia física y/o sexual y el padre, madre, guardián o persona a cargo no protege o busca protección para la persona menor de edad.

A su vez, se establece en la normativa nacional, la medida de separación del entorno familiar en el caso en el que se le niegue o prive al niño, niña o adolescente de atención médica, psiquiátrica, quirúrgica o cualquier tratamiento esencial, recomendado por una persona funcionaria en el área de salud calificada al efecto. Por supuesto, también se dará cuando exista una situación de abandono, orfandad, violencia, incapacidad de brindar un cuidado adecuado para la persona menor de edad, no es o ha sido supervisado de forma adecuada, presuntamente asesinó o dañó gravemente a otra persona o a su propiedad, ha intentado en más de una ocasión perjudicar a otra persona o ser vivo, con o sin armas, con alentado(a) por su padre, madre, guardián o persona a cargo, o por la inadecuada respuesta a la situación por parte de las personas mencionadas. Finalmente, también cabrá la separación cuando el niño, niña o adolescente sea expuesto a drogas o material u objetos de índole obsceno.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Prevención

Con el fin de prevenir la separación familiar y asegurar la restitución del niño, niña o adolescente en su entorno familiar, se desarrollan a nivel nacional varios programas de protección y preservación de las familias. Entre ellos, el Programa Especial de Crianza para Familias Vulnerables, el cual busca capacitar a parejas o padres y madres solteras para mejorar sus habilidades sociales y de crianza para permitirles proveer un cuidado efectivo a sus hijos e hijas.

También, el Programa de Cooperación y Desarrollo, el cual junto con la colaboración de distintos inversionistas y asociados, incluyendo distintas organizaciones comunitarias, religiosas y locales para el establecimiento de Grupos de Acción Comunitaria para proveer una red social de apoyo para familias, niños, niñas y adolescentes en situaciones de vulnerabilidad. Este apoyo incluye tanto grupos de autoayuda para padres y madres de familia, como visitas al hogar para proveer asistencia y prevenir cualquier forma de maltrato para el niño, niña y adolescente y la consecuente ruptura del lazo familiar.

Finalmente, también existe el Programa de Reunificación, en el cual se trabaja con las familias para construir su capacidad de reunificación con los niños, niñas y adolescentes cuando se encuentren en instituciones de cuidado residencial o en familias sustitutas. Para la implementación de estos programas, el Estado subvenciona algunas iniciativas de organizaciones no gubernamentales al efecto.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Familiar
El cuidado en un entorno familiar siempre será promovido y valorado como la primera opción, consagrado como tal en la Política Nacional de Cuidados Alternativos. Incluyen metodologías como:

Acogimiento Familiar dentro de su Familia Ampliada
Esta opción es común y bastante arraigada dentro de la cultura de Guyana. Se trata de la protección, crianza y sustento a tiempo completo de un niño, niña o adolescente por sus parientes u otras personas adultas en su familia extendida, incluidos su padrastro o madrastra, madrinas o padrinos, y demás miembros de la comunidad de la persona menor de edad.

Acogimiento Familiar
Este acogimiento es temporal y se da cuando el niño, niña o adolescente ingresa a una familia distinta a la propia.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Residencial
Esta medida se da como último recurso, en caso de que ninguna persona de su familia se pudiera localizar para brindar cuidado al niño, niña o adolescente, o en caso de que este no fuera posible. La persona menor de edad será acogida en una entidad de acogimiento residencial de forma excepcional y temporal.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
Esta medida se concreta a través de un trámite amplio establecido en la ley, después del cual los padres o madres adoptivas no tendrán distinción alguna en el plano legal, con las familias biológicas.

Esquema Institucional
Existe en Guyana una Agencia Gubernamental especializada conocida como la Agencia de Protección Infantil que es presidida por la Directora o Director nombrado por el Ministerio encargado de la protección de la niñez y la adolescencia. Este organismo tiene la responsabilidad por la implementación de las políticas y decisiones relacionadas con las leyes que rigen en materia de niñez y adolescencia; entre estas, los servicios de cuidado infantil y desarrollo, hogares de acogida y organizaciones voluntarias, todas las acciones relativas a la adopción, protección, custodia, contacto, guarda, manutención y estatus de los niños, niñas y adolescentes.

Las funciones de dicha agencia incluyen: la provisión y mantenimiento de cuido infantil en centros o instituciones para niños, niñas y adolescentes que necesitan cuidado y protección, el consejo y capacitación para parientes y guardianes de niños, niñas y adolescentes, servicios básicos dirigidos a personas menores de edad tales como abrigo, alimentación y educación. A su vez, la Agencia se encarga de la localización de los niños, niñas y adolescentes en hogares de acogida, orfanatos u otros lugares de cuido y protección.

Asimismo, también está encargada de la supervisión de familias, hogares e instituciones de acogida para promover estándares y requerimientos para el cuidado de niños, niñas y adolescentes en centros o cualquier otro centro, público o privado, que asegure su óptimo desarrollo y el estricto cumplimiento de los mínimos estándares de salud, bienestar y protección.

En estos debe promoverse una adecuada educación parental, buenas prácticas y responsabilidades, asesoramiento para aplicaciones para cuido alternativo, guarda y adopción, y para realizar recomendaciones y proveer asistencia en instancias judiciales y administrativas que determinan el resultado de las aplicaciones. A su vez, están obligadas a intervenir en el caso de que las acciones o conductas de una persona, sea que es titular de autoridad, guarda o custodia de un niño, niña o adolescente, ha resultado o puede resultar en abuso para la persona menor de edad; o bien, para la recuperación y rehabilitación de quienes ya hayan sufrido abuso.

En estos casos, el deber será no solo de proveer los servicios mencionados, sino también de investigar las alegaciones, reportes o quejas de abuso, descuido o negligencia de los niños, niñas y adolescentes. A su vez, deberán proveer el cuido y protección requeridas por personas menores de edad con condiciones especiales de vulnerabilidad incluyendo niños, niñas y adolescentes huérfanos (as), con alguna discapacidad física o mental, con VIH positivo o SIDA.
Deberá también capacitar al personal de instituciones de cuido y protección de la niñez y la adolescencia, así como coordinar y monitorear las actividades de otras organizaciones, incluyendo las de organismos no gubernamentales, involucradas con el manejo de casos de abuso y/o negligencia de las personas a cargo del cuidado de la persona menor de edad. Está encargada de la toma de acción en escenarios contra alguna organización privada o persona con el fin de asegurar la seguridad y bienestar de niños, niñas y adolescentes bajo el cuidado de esa persona u organización.

Finalmente, también actúa promoviendo los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la concientización en torno a ellos; tanto a nivel general y cotidiano, como en la formulación de propuestas para políticas públicas y leyes relativas al bienestar de las personas menores de edad. La agencia deberá actuar en todo momento bajo la Ley, los acuerdos ministeriales en cuanto a esta materia y las demás políticas públicas que se emanen del gobierno relativas a la protección de la niñez y la adolescencia.

Implementación de las medidas
Cuando se haya trasladado a una persona menor de edad de su hogar a un hogar de crianza, se supervisará cada seis meses la medida con el fin de verificar la necesidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en esta forma alternativa de cuidado. Si acorde con su interés superior, no es posible la permanencia o reintegración a su familia inmediata o extendida, el Tribunal valorará la edad, las necesidades y condiciones específicas según el caso y ordenará una medida que favorezca el cuidado y la estabilidad continuos en la vida del niño, niña o adolescente.

Es deber de todas las personas que tengan información sobre la transgresión o riesgo de los derechos de una persona menor de edad que requiera de una intervención y protección especial, informar inmediatamente el asunto a la Directora o Director de la Agencia de Protección y Cuidado Infantil, al Ministerio Público o a cualquier autoridad de policía. Cuando una persona hace un informe de esta índole, deberá aportar toda la información en su poder ante la autoridad policial, la cual a su vez investigará el asunto de inmediato e informará al (la) Director (a) de los resultados de la investigación.

Este deber será reafirmado en el caso de personas que, por la naturaleza de su quehacer profesional, tengan aún más motivos razonables para sospechar que un niño, niña o adolescente tiene o puede estar en una situación de riesgo y necesite de una pronta intervención por parte de autoridades de protección. Estas incluyen por ejemplo a las y los profesionales de la salud, trabajo social o consejería familiar; entrenadores (as) deportivos, líderes religiosos (as), operadores de un servicio de cuidado infantil, de la policía, o de cualquier organización no gubernamental que brinde servicios especiales para personas menores de edad. Inclusive, abogados (as), mediadores, o profesionales en el área de medicina forense y cualquier persona a quien se le haya confiado el cuidado de un niño, niña o adolescente.

En la Ley de Protección a la Infancia, se establece que “una persona de conformidad con los incisos (4) y (5) que se descubra que tuvo conocimiento y no hizo un informe comete un delito y será responsable, en sentencia sumaria, de una multa de cincuenta mil dólares”. Esto se aplica aún cuando la información fuera confidencial o privilegiada. También será sancionada bajo contravención e incluso pena privativa de libertad a cualquier persona que interfiera o acose a quien brinde información bajo estos supuestos.

Ahora bien, al recibir información de que un niño necesita o puede necesitar una intervención o medida de protección a su integridad física o emocional, el Director o Directora, junto con profesionales en el área de trabajo social, evaluará si procede o no en el caso concreto. Después de la evaluación, se determinará si se requiere o no una intervención de protección, si deben de ofrecerse servicios de apoyo al niño, niña o adolescente y su familia, o bien si deberán remitirse a otros servicios; o bien, si es preferible investigar más a fondo la necesidad de intervención para la protección del niño, niña o adolescente.

Cualquier persona a cargo de la custodia o a quien se le haya confiado el cuidado de un niño, niña o adolescente deberá, en el lugar donde se encuentre, permitir que el niño, niña o adolescente sea visitado y entrevistado por el (la) Director (a), una persona debidamente designada al efecto, normalmente profesional en el área de trabajo social. Esta visita se notificará, cuando sea posible, al padre, madre o responsable legal que ostente la custodia y solicitará su presencia durante la entrevista, si lo considerara pertinente y sea acorde al interés superior de la persona menor de edad.

En cuanto a los procedimientos judiciales de las medidas de separación de un niño, niña o adolescente, estas se desarrollan en la Parte IV de la Ley de Protección de la Infancia. En ella se indica que, en el caso en el que se le niega el acceso a un niño, niña o adolescente aún cuando sea necesario para determinar si la persona menor de edad necesite de una intervención de protección, el (la) Director (a) o la persona designada para realizar la visita, podrá solicitar ante la instancia judicial que corresponda una orden ya sea para que una persona revele la ubicación del niño, niña o adolescente; se exija que dicha persona permita la puesta en práctica de la entrevista.

De ser necesaria, también puede exigirse una examinación visual o médica del niño, niña o adolescente; una autorización para sacar a la persona menor de edad del lugar donde se encuentra ya sea para una entrevista o un examen médico; y la autorización al personal de salud calificado para examinar al niño, niña o adolescente. Cuando se traslade a un niño, niña o adolescente del lugar donde estaba ubicado para realizar una entrevista o un examen médico, se le devolverá al padre, madre, o responsable de quien fue retirado (a), a menos de sea pertinente su remoción inmediata del entorno familiar.

Cuando una persona no cumple con una orden judicial para permitir la examinación, visita o entrevista a la persona menor de edad, se puede emitir una orden de arresto. Una vez decretada, la persona se apersonó ante el juzgado y explicará los motivos detrás de su accionar. De no presentarse, podrá ser encarcelada por hasta treinta días. También, podrá ordenarse la presentación de información escrita, fotografiada, grabada o almacenada por otros medios, o una copia certificada del registro, cuando existan motivos razonables para inferir que la información es necesaria para determinar la necesidad de intervención de las entidades competentes al efecto.

También se dará esto, en caso de que existan motivos razonables para creer que la persona tiene posesión o control de la información y que la persona ha descuidado o se ha negado, a solicitud del Director (a) o trabajadora (o) social designada (o), a producir la información. A su vez, estos podrán solicitar al Tribunal una orden para prohibir el contacto entre el niño, niña o adolescente y otra persona, cuando se pueda inferir que el mismo resulta un riesgo para la persona menor de edad. Esta podrá extenderse por un período de hasta doce meses e incluirá cualquier forma de contacto o interferencia o intento de cualquiera de estas acciones, el ingreso a un lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente o donde generalmente se encuentra, aún si esta persona posee o tiene derecho a ocuparlos.

Antes de que expire esta orden, el (la) Director (a) o trabajador (a) social pueden presentar una solicitud al Tribunal con el fin de que éste modifique la orden, rescinda la misma o extienda el plazo de la orden por un período de hasta seis meses. La persona contra quien se dicte una orden bajo esta sección puede apelar dicha orden de acuerdo con la normativa de protección de la infancia.

Cuando sea efectiva la separación del niño, niña o adolescente de su familia, se le pondrá bajo el cuidado de una persona que no sea de quien se le separó en primer lugar, hasta la conclusión de la audiencia de intervención de protección. El niño, niña o adolescente también podrá permanecer bajo el cuidado del (la) Director (a) o trabajador (a) social hasta la conclusión de la audiencia. Durante este lapso, se mantiene la obligación del padre, madre o representante de proporcionar alimentos a la persona menor de edad a su cargo, de acuerdo con la ley relativa a la custodia, acceso, tutela y manutención.

Cuando posterior a la deliberación judicial, el niño, niña o adolescente haya sido puesto bajo la custodia continua del (la) Director (a), se seleccionará un hogar de crianza, orfanato u hogar voluntario adecuado para su colocación. Estas medidas siempre serán realizadas de manera que sean lo menos perjudicial posible y se reconocerá la importancia de la colocación con hermanos (as), así como el contacto con la familia u otras personas importantes para el niño, niña o adolescente.

Siempre se considerará primero la colocación con un pariente o persona con quien el niño tenga una relación significativa, inclusive con el padre o madre que no sea titular de la custodia, dependiendo del caso, si posee las condiciones para brindar de forma adecuada cuidado, al niño, niña o adolescente niño. Si el acogimiento se diera en un hogar voluntario, de crianza u otra organización, se buscará llegar a un acuerdo para el servicio, incluido como el derecho a recibir apoyo financiero de alguno de los progenitores, si fuera necesario.

Se puede retirar a un niño del cuidado de su entorno alternativo de cuidado, sin previo aviso, si es necesario, pero solo cuando el traslado sea en el mejor interés del niño (artículo 44 de la Ley de Protección a la Infancia). Una persona mayor de doce años tiene derecho al acceso a información relacionada con sí misma, incluyendo información relacionada con su familia biológica, las razones por las que fue separada de sus padres, las razones para la continuación de una orden judicial y la identidad de las que anteriormente estaban a cargo de su cuidado.

Una persona que tiene la custodia permanente de un niño, niña o adolescente tiene el derecho también y, a solicitud ante tribunal, se le dará acceso a la información, incluida la información mencionada supra. El artículo 47 enumera las excepciones a esta regla, e incluyen: la divulgación de información relativa a la adopción de niños, niñas y adolescentes, la cual está prohibida por la ley o cuando existan motivos razonables para creer que la divulgación podría resultar en daño físico o emocional de la persona menor de edad o de alguna otra.

A su vez, el acceso a información será prohibido cuando la divulgación permitiera identificar a la persona que hizo un informe de denuncia de acuerdo con lo visto al principio de este apartado. Finalmente, se podrá limitar este derecho cuando se valore razonablemente que la divulgación pone en peligro una evaluación o intervención bajo esta Ley o una investigación criminal.

Cualquier orden de custodia continua deja de tener efecto cuando las circunstancias hayan cambiado significativamente desde el momento en que se dictó una orden de custodia continua, se puede otorgar una orden para anularla, posterior a que se escuche la opinión del niño, niña o adolescente y cuando sea acorde a su interés superior. La ley establece también causales que anulan la orden de oficio, como que el niño, niña o adolescente alcance los dieciocho años de edad, se case o bien, se dará la terminación cuando el Tribunal anule la orden.

Además, al cumplir los dieciséis años, el niño, niña o adolescente tendrá libertad para solicitar el cumplimiento de una orden de custodia sin tutor ad litem. En cualquiera de los escenarios anteriores, si la persona aún fuera menor de edad, la Agencia realizará labores de supervisión y monitoreo durante todo el procedimiento de reintegración.

Este procedimiento se realizará una vez que se de la autorización del juzgado competente para suspender la medida de separación tomada, se haya notificado la intención de las personas que ejercían el cuidado del niño previo a la separación de continuar el ejercicio del cuidado de la persona menor de edad; y finalmente, estas personas deben presentarse ante el Tribunal y proporcionar una explicación por escrito de las circunstancias para suspender la expulsión.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Convención de los Derechos del Niño 1989
  • Ley de Protección a la Infancia 2009
  • Ley de Filiación Parental 2009
  • Ley sobre la Custodia, Contacto, Crianza y Manutención 2011
  • Ley de Servicios de Cuidado y Protección 2011

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales del informe 5° y 6° combinados durante la 2310ª sesión del 1 de junio de 2018
42. Recordando las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, que figuran en el anexo de la resolución 6 4/142 de la Asamblea General de 18 de diciembre de 2009, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Apoye y facilite la asistencia de tipo familiar para los niños siempre que sea posible, en particular para los niños en familias monoparentales;
b) Asegure las garantías necesarias y criterios claros, basados en las necesidades y respetuosos del interés superior del niño, para determinar si un niño debe ser acogido en una institución;
c) Mejore la disponibilidad y la calidad de las soluciones alternativas de tipo familiar y comunitario para los niños privados de un entorno familiar o los niños necesitados de una protección especial;
d) Facilite el contacto entre el niño y su familia biológica para alentar y apoyar la reunificación familiar cuando sea en interés superior del niño; y
e) Vele por que el Organismo de atención y protección de la infancia y los Comités Visitadores cuenten con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para el examen periódico de las condiciones de acogimiento de los niños en hogares de acogida o en instituciones; y controle la calidad de la asistencia en ambos casos, en particular facilitando canales accesibles para denunciar, vigilar y hacer frente al maltrato de los niños.

44. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de adherirse al Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

Child Care and Protection Agency Public ministry