Venezuela

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

La Constitución, de igual manera, consagra el derecho de aquellas personas con capacidades y necesidades especiales a poder desarrollarse y ser integrados al seno familiar, en el artículo 81. Según se indica en esta Carta Magna, la responsabilidad del desarrollo integral del niño y el adolescente recae tanto en el Estado como en la familia, siendo una obligación para estos el propiciar un ambiente paritario, seguro e íntegro para con el niño.

Este derecho se amplía en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPINA, la cual, en su artículo 26° establece el derecho de las personas menores de edad a ser criadas en una familia, así como el derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen. En la misma línea con el artículo 71° constitucional, establece además la posibilidad de que, en casos excepcionales y en interés del menor, puedan criarse y tener la oportunidad de desarrollarse en el seno de una familia sustituta. Es valioso mencionar, de igual manera, el artículo 5°, el cual establece la obligación de la familia de asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos del niño y las garantías que lo cobijan.

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
En el artículo 71° constitucional, se indican dos supuestos en los cuales una persona menor de edad tendrá derecho a separarse del entorno familiar y entrar a la esfera de una familia sustituta, siendo: 1) que haya imposibilidad de habitar con su familia, y 2) que, siendo posible su habitación y crianza en el seno familiar, vaya en contra de su interés superior. Esta misma idea se plasma en el artículo 26.1 de la LOPINA.

En los casos en que sea solo uno de los integrantes familiares los que se separan del seno familiar, el artículo 27° de la LOPINA otorga el derecho al niño, niña y adoelscente de poder tener contacto e interacción con el miembro familiar disociado del seno familiar. A su vez, indica que la madre y su hijo o hija tienen un derecho de unión especial a la hora del nacimiento de la persona menor de edad, el cual se consolida en el artículo 44° de la ley mencionada previamente. Por esto, la separación de la persona recién nacida de su madre no podrá darse salvo por razones de salud.

La segunda razón por la cual se puede efectuar la separación del niño con su familia del artículo 71° constitucional, “que sea contraria al interés superior” del infante, se podría comprender mejor si lo interpretamos en tenor del artículo 125°, donde se establecen las medidas de seguridad. Las medidas de protección son mecanismos impuestos por las autoridades cuando se demuestre la producción de un perjuicio de uno o varios niños o adolescentes y sus derechos fundamentales.

Continúa el artículo 126°, que, ya habiendo sido comprobada la vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, la autoridad puede escoger una de las diez medidas de protección, la primera siendo la inclusión del infante en cualquiera de los programas indicados en el artículo 124, por ejemplo, el de Colocación Familiar Sustituto, separándole de su entorno familiar. La medida cautelar del inciso g) también posibilita que se separe del entorno familiar cualquier persona que maltrate a la persona menor de edad.

Esquema Institucional
El esquema institucional empieza a sustanciarse a partir del artículo 133° de la LOPINA, cuyo contenido define y caracteriza a los Consejos de Derechos del Niño y el Adolescente. Estas entidades tienen naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora, sujetas a competencias geográficas determinadas, y que velan por el cumplimiento de los derechos del niño y todo aquellos que la ley les encomiende.

El artículo siguiente, 134°, establece una jerarquía basada en la competencia geográfica que los consejos comprendan. Se crea el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conocido también como IDENA, el cual ostenta autonomía con respecto a los demás órganos públicos, y figura como la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente. Subsidiariamente, se crean Consejos de Derechos Estatales y Municipales, los cuales no solo se ajustan a esta normativa, sino que a la normativa u ordenanzas respectivas de cada Estado o Municipio.

Las atribuciones y responsabilidades del IDENA se encuentran listadas en el artículo 137°, comprendiendo de 22 atribuciones generales, entre las cuales valen la pena destacar los incisos:
a) Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente,
b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos Estadales y Municipales,
e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección de niños y adolescentes,
g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas nacionales referidas a niños y adolescentes,
j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños y adolescentes,
m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes,
v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne.”

Se detalla la infraestructura del Consejo Nacional de Derecho en el numeral 138°, comprendida de una Dirección Ejecutiva, la cual, internamente, contiene la Oficina de Adopciones. Las atribuciones dadas a la Dirección Ejecutiva pueden encontrarse en el artículo 138, y la Oficina de Adopciones tiene capacidades en base del artículo 139°, donde también se listan sus responsabilidades. La Oficina de Adopciones presenta la particularidad de centrarse, casi exclusivamente, en tramitar y revisar los procesos de adopción internacional.

En cuanto a la estructura interna del mero Consejo Nacional de Derechos se especifica en el artículo 140° y 141°. Los representantes que conforman el Consejo son tanto del Poder Ejecutivo, de los Ministerios de Relaciones Interiores, Familia, Educación, Sanidad y Asistencia Social, Transporte y Comunicaciones, Trabajo y Cultura, como representantes de la sociedad. Los representantes del poder ejecutivo y los electos por la sociedad tendrán que sumar en un total paritario.

Los Consejos Estatales de Derechos se regulan en el numeral 143°, y son los encargados de formular a nivel estadal, en colaboración con los Consejos Municipales, la política y planes estadales de acción en la materia de protección de niños y adolescentes. La política y planes que desarrollen tienen que armonizar con el ordenamiento jurídico y con los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Derechos. Los planes que estos consejos desarrollen pueden ser elevados al Consejo Nacional para integrarlos a la política nacional. Las funciones y atribuciones que ostentan los Consejos Estatales se asemejan a aquellos del Nacional, con la obvia distinción en su competencia territorial. El resto de sus atribuciones puede ser encontrada en el artículo ya mencionado.

A como el Consejo Nacional tiene una Oficina de Adopción inscrita en su estructura interna, asimismo los Consejos Estatales tienen Oficinas de Adopción, artículo
Artículo 145°. Estas oficinas de adopción difieren sustancialmente de la Oficina de Adopción Nacional, dado a que aquella vela los procesos de adopción internacional, mientras que las oficinas de adopción estatales procesan solicitudes de carácter nacional.

La composición del mero Consejo Estadal es semejante al Nacional, sus representantes se escogen entre funcionarios de los Ministerios del Poder Ejecutivo, y por otro lado, miembros electos de la sociedad. La especificación que se hace para con los miembros integrantes de la sociedad, es que pertenezcan al Estado del Consejo que pretendan integrar.

En cuanto a los Consejos, nos queda ahondar en los Consejos Municipales de Derechos. Su regulación y atribuciones se plasman en el artículo 147°. Estos consejos hacen la política y planificación municipal en materia de protección y derechos del niño o adolescente. Tienen que ajustarse a la normativa y lineamientos de los Consejos Estatales y el Nacional. Sus demás facultades se encuentran enlistadas en el artículo previamente mencionado. Los representantes se dividirán paritariamente entre ejecutivos de la municipalidad asignados por la Alcaldía y representantes electos de la sociedad que tengan domicilio o trabajo en la respectiva municipalidad. Los consejos municipales de derechos no poseen oficinas de adopción.

Detallamos los tipos de Consejos de Derechos, tanto el Nacional, como los Estatales y los Municipales; dicho eso, existen otros tipos de consejos: los Consejos de Protección al Niño y Adolescente. El artículo 158° nos introduce a esta figura, la cual se define como un órgano administrativo que existe en cada municipio, y se asegura de la protección del niño en caso de que se vea amenazado o que sus derechos se vean violentados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos que la ley lo establezca.

En cuanto a los integrantes de los Consejos de Protección, tienen una gran diferencia en comparación a los integrantes de los Consejos de Derechos, y esa distinción es que todos los integrantes son funcionarios públicos, artículo 159°, mientras que los integrantes electos socialmente en los Consejos de Derechos no cuentan como funcionarios públicos. Estos integrantes de los Consejos de Protección, a pesar de pertenecer a la estructura administrativa de la Alcaldía, no están sujetos a las decisiones del Alcalde.

La función más importante que fungen estos consejos, así como indica su nombre, es la de dictar las medidas de protección, y la de promover su ejecución. Otras funciones importantes que cumplen estos consejos son la de solicitar declaratoria de pérdida de patria potestad y la de solicitar la fijación de pensiones alimenticias. El resto de potestades se pueden encontrar en el artículo 160°.

El Ministerio Público tiene que procurar fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente, artículo 169°. El Fiscal especializado deberá intentar las acciones que dieran lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de personas o instituciones que hayan violentado o amenazado los derechos de los niños y adolescentes. El Fiscal debe defender el interés del niño y adolescente en procedimientos judiciales y administrativos. Los fiscales pueden interponer acciones y medidas de seguridad, como la de la privación de la patria potestad. El resto de atribuciones que el Fiscal especializado ostenta se encuentran en el artículo 170°. El artículo 171° lista las acciones que puede solicitar el Fiscal para ejercer propiamente sus funciones. El Ministerio Público y los Fiscales especializados tienen la obligación de intervenir en los procesos en los cuales sean requeridos, artículo 172°.

Para los procesos judiciales en esta materia, los tribunales a los que les corresponde conocer el caso son a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, artículo 173. La estructura de composición y procedimientos y competencias de los Tribunales y Sala de Casación se especifican entre los artículos 174° y 178°. Cada Tribunal de Protección tiene que tener servicios, o al menos disponer con el presupuesto para conseguirlos, de médicos, psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario para llevar a cabo sus funciones especializadas.

Otra institución importante en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente son las Entidades de Atención. Estas entidades son instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas de protecciones y sanciones, artículo 181°. Estas instituciones pueden tener naturaleza pública, privadas, o mixtas. Las entidades se rigen bajo el principio del interés máximo del niño que orientan sus prestaciones de servicios, y están listados en el artículo 183°. Con este norte en mente, deben procurar las entidades la preservación de los vínculos familiares, la no separación de grupos de hermanos, preservar la identidad del niño, garantizarles comida, ropa, y artículos básicos necesarios, al igual que asegurarle educación. Las funciones específicas se pueden encontrar enumeradas en el artículo 184° y 185°. El Ministerio Público será el encargado de inspeccionar estas entidades, y en caso de alguna irregularidad comprobada en la prestación de servicio, les podrá imponer una medida de advertencia, suspensión de los responsables o la entidad completa, o la revocación de su inscripción en el registro.

La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público, y pueden ser organizados y desarrollados por la municipalidad donde se establezcan o por la sociedad, y tienen el objetivo de promover y defender los derechos del niño y el adolescente. Los tipos de servicios que ofrecen se pueden encontrar en el artículo 202°. La prestación de sus servicios se deben ajustar a los principios de el interés mayor de los niños, la gratuidad, confidencialidad, orientación no imposición. Tanto los niños y adolescentes, como sus familiares, o cualquier persona que conozca situaciones que afecte los derechos de estos, podrán solicitar los servicios prestados por la Defensoría. Una última potestad de la Defensoría, plasmada en el artículo 205°, es la de celebrar convenios de cooperación con entes públicos, privados, mixtos, nacionales o internacionales.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Prevención

De acuerdo con la normativa venezolana, una vez comprobada la amenaza o violación a los derechos de niños, niñas y adolescentes, la autoridad competente podrá aplicar distintas medidas de protección que no incluyen o previenen la separación del núcleo familiar. Estas incluyen la inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los siguientes programas

a) De asistencia: Este programa busca satisfacer las necesidades de las personas menores de edad y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o vulnerabilidad por desastres naturales y calamidades;

b) De apoyo u orientación: Se pretende estimular la integración del niño, niña y el adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;

c) De Rehabilitación y Prevención: Para evitar y atender a las personas menores de edad sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales a causa de una discapacidad, superdotados, enfermedad infectocontagiosa; en casos de embarazos precoces o consumo de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas;

d) De Identificación: En este programa se atiende las necesidades de inscripción de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del estado Civil a fin de obtener sus documentos de identidad;

e) De Formación, Adiestramiento y Capacitación: A través de este programa, se capacita a las personas que se dediquen a la atención y formación de niños, niñas y adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables, etc.

A su vez, se podrá dictar una orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación; el cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, mediante una labor de orientación y apoyo a los padres, madres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, y demás medidas de seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de uno de los programas mencionados anteriormente.

Además, podrá emitirse una orden de tratamiento médico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, la persona menor de edad, a sus padres, madres o representantes si así lo requieren, en forma individual o conjunta. Podrá también la entidad judicial, ordenar la separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno y por último, también podrá emitir una orden de localización para atender las necesidades de los niños y adolescentes de localizar a sus padres, madres, familiares, representantes o responsables; que se encuentren en condiciones de extravío, desaparición, etc.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Abrigo
El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, mientras no sea posible la integración de la persona menor de edad en su familia de origen. Tendrá una duración máxima de treinta días, posterior a este plazo, el Consejo de Protección remitirá el caso a la entidad judicial competente.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Colocación en Familias sustitutas
La Colocación Familiar está prevista en el artículo 128° de la LOPINA. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención. El numeral 394° de la ley, la define como la institución en que, una familia distinta a la de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado (a) permanente o temporalmente de su medio familiar, al carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y puede acoger a una persona menor de edad en las modalidades de colocación familiar, tutela y la adopción. A fin de determinar la idoneidad de la familia de colocación, se deberá escuchar al niño, niña o adolescente y su consentimiento es necesario si tiene doce o más. Se analizará como muy favorable el escenario en que la familia y a persona menor de edad compartan vínculos de parentesco, por consanguinidad o por afinidad.
También se verifica la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar como familia sustituta es personal e intransferible, a través del análisis y la opinión del equipo multidisciplinario designado al efecto. La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando según el interés superior el niño, niña y adolescente, sea la adopción, o cuando esté conformada por miembros de su familia ampliada.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Colocación en Entidades de Atención
Esta medida se realiza en una entidad debidamente autorizada con el fin de brindar protección, cuidado y acogimiento de manera temporal y extraordinaria a niños, niñas y adolescentes en condición de separación del entorno familiar. Estas entidades integran El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y sus trabajadores tienen el deber de denunciar los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Sus directrices serán emitidas por el Consejo Nacional de Derechos y están obligados a llevar registro de los niños, niñas y adolescentes en sus programas y remitir esta información a las entidades administrativas y judiciales correspondientes. Los Consejos Municipales de Derechos llevarán registro de las principales entidades de atención allí ubicadas y corresponde al Ministerio Público fiscalizar su funcionamiento.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
Según el artículo 406 de la LOPINA, la adopción es una “institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Esta a su vez sólo podrá ser plena y se dará para personas menores de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, a menos de que existan relaciones de parentesco entre ellas y sus adoptantes. También, si el niño, niña o adolescente hubiera estado integrado (a) al hogar de sus posibles adoptantes antes de alcanzar esa edad o bien, cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge.

La capacidad para adoptar se adquiere a los veintiocho años, según el ordenamiento y deberá existir una diferencia de dieciocho años mayor, por lo menos, entre la persona adoptada y su adoptante. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges por su pareja, la diferencia de edad podrá ser de diez años. Las demás especificaciones respecto del estado Civil de las personas adoptantes, adopción de uno (a) entre varios (as) hijos (as) del cónyuge, así como las condiciones para la adopción por tutor se enumeran a partir del artículo 410 de la LOPINA.

La LOPINA a su vez, enumera a partir del artículo 414° los requisitos de adopción en cuanto a los consentimientos y opiniones requeridas. Estas incluyen, por supuesto, al candidato o candidata a adopción si tiene más de doce años; a la Fiscalía del Ministerio Público e inclusive, a los hijos o hijas de la persona solicitante de la adopción, entre otras. El ordenamiento a su vez ordena que se les dé un debido asesoramiento por parte de la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y se les informe acerca de los efectos de la adopción, antes de que otorguen dicho consentimiento.

Los consentimientos y opiniones no pueden ser obtenidos, en ningún caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase. El artículo 419 inclusive indica que “nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención directa o indirecta en una adopción”. A su vez, en artículos siguientes se indica que no serán exigibles los consentimientos y opiniones previstas en los artículos cuando sea imposible para las personas que deben darlas de otorgarlas por cualquier motivo, o bien cuando se desconozca su residencia.

Finalmente, la Ley también reconoce la figura de la adopción internacional en los artículos 443° y siguientes, como subsidiaria de la adopción nacional, en los escenarios en los que la persona adoptada o candidata a adopción tiene su residencia habitual en un Estado y sus adoptantes o solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazada (o) niña, niño o adolescente. La adopción internacional sólo podrá realizarse si existen tratados o convenios en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los (as) adoptantes o solicitantes de la adopción.

Las personas solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben presentar la respectiva solicitud de adopción, acompañada de los informes que contengan la acreditación y los informes realizados durante el Período de Prueba, como en el procedimiento nacional. Los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva solicitud de adopción serán responsables del seguimiento que debe hacerse durante el período de prueba, y están obligados a remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los informes correspondientes.

Implementación de las Medidas
De acuerdo con el artículo 129° de la LOPINA, las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo la colocación familiar y la adopción, las cuales serán dictadas por la entidad judicial competente. Según el artículo 130° ibid., las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva. Se debe dar prioridad a las medidas de índole pedagógico y que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente.

La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones de carácter civil, administrativo o penal que correspondan. Las medidas de protección, excepto la adopción, podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Se dará seguimiento, según lo establecido por ley, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si se amerita realizar una de las acciones mencionadas, de acuerdo con el interés superior de la persona menor de edad. Inclusive, si la medida se da en una entidad de atención, será obligatoria la presentación de informes ante el órgano competente, a fin de priorizar en todo momento el interés superior.

El procedimiento de aplicación comienza una vez que se dan los requisitos para la separación del entorno familiar mencionados, se dicta en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, una medida provisional y excepcional de abrigo, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención. De ninguna manera, el niño, niña o adolescente podrá ser entregado (a) a terceros sin previa autorización judicial, por lo que esta medida tendrá un plazo máximo de treinta días antes de la remisión del caso a la entidad judicial correspondiente.

El inicio de una medida de colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando, al transcurrir los treinta días mencionados en el párrafo anterior, fue imposible concluir el procedimiento de forma satisfactoria en sede administrativa, no se logró abrir o continuar la tutela, o bien, se haya privado a sus padres o madres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Según el artículo 398° de la LOPINA, si procede la medida de colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta. Esta podrá ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges cuando ostenten las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. De ninguna manera la pobreza será un impedimento para la asignación de una persona menor de edad en una familia de acogida o inclusive, en la propia.

En la LOPINA se prevé también el escenario en el que una persona menor de edad ha sido entregada para su crianza por su padre o su madre, o ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda. Si esto se diera, esta persona sería la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. Para integrar un niño, niña o adolescente en colocación familiar, la persona o familia deberá estar inscrita en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise para garantizar su idoneidad para ejercer esta alternativa de cuidado.

Solo de forma excepcional, se podrá otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados. El Consejo de Protección se encarga de llevar no sólo el registro de las personas que resultan elegibles para ello, sino también a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas.

De ser imposible la colocación familiar, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente. Se tomará en cuenta para verificar la entidad más conveniente, el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas, entre otros criterios.

Cabe resaltar que, dentro de estas medidas, las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres. Por último, se podrá interrumpir la colocación, si la persona que acogiera una persona menor de edad bajo esta modalidad, no pudiera o no quisiera, continuar con el ejercicio de la misma. De ser el caso, deberá informar de ello a la instancia jurisdiccional que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente.

La colocación familiar o en entidad de atención podrá revocarse por la entidad jurisdiccional, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiriera, ante la solicitud de la persona acogida si es adolescente, del padre o la madre cuya patria potestad o ejercicio de la guarda fue suspendida, sus parientes, el Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifique.

Por otro lado, la implementación de un procedimiento de adopción resulta un tanto diferente. En los artículos 420° y siguientes de la LOPINA, se indica que el procedimiento, posterior a la declaración de las opiniones y consentimientos requeridos mencionados anteriormente, requieren que la Oficina de Adopciones disponga un Informe sobre el candidato o candidata a adopción que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente.

Quienes soliciten ser adoptantes podrán tener acceso a este informe, una vez que se acredite su aptitud para adoptar. Esta acreditación se logra una vez concluido el estudio por parte de la respectiva Oficina de Adopciones para el caso concreto, que determine su aptitud para adoptar. Posteriormente, se dará un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual la persona menor de edad candidata a adopción permanece, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción.

Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva y el respectivo equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deben realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia. Se podrá ordenar una prórroga a este período de prueba cuando la entidad judicial lo estimara pertinente, de oficio o a petición de parte o del Ministerio Público. En caso de que esto se diera, se concede a las personas solicitantes, la colocación familiar del niño, niña o adolescente.

Una vez decretada la adopción, se darán los efectos previstos por el artículo 425° y siguientes en lo que respecta a la filiación, el parentesco, y la extinción de estos vínculos con las personas de su familia de origen, excepto cuando la persona adoptada sea hija del cónyuge de la persona adoptante. Este procedimiento se rige por criterios de confidencialidad, incluyendo el contenido de los informes mencionados y el expediente de adopción. Solamente la persona adoptada o su representante, debidamente asesorados, tendrán acceso a esta información cuando su interés lo justifique.

El juez, una vez decretada la adopción, se envía una copia del correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado. La adopción es irrevocable y sólo será nula bajo disposiciones tasadas por ley, especialmente cuando se refieran a impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de LOPINA.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Convención de los Derechos del Niño.
  • Constitución de Venezuela (República Bolivariana de)
  • Código Civil de Venezuela (República Bolivariana de)
  • Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
  • Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia
  • Ley de Inmigración y Colonización
  • Adopción (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
  • Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales del informe 5° y 6° (CRC/C/PAN/5-6) combinados durante sus sesiones 2258ª y 2259ª de los días 17 y 18 de enero de 2018, y aprobó las presentes observaciones finales en su 2282ª sesión, celebrada el 2 de febrero de 2018.

49. Señalando a la atención del Estado parte las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños (resolución 64/142 de la Asamblea General, anexo), el Comité le recomienda que adopte con urgencia todas las medidas necesarias para:

a) Reunir datos completos y desglosados sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes que viven en instituciones y otros entornos de cuidado alternativo;

b) Se asegure de que el IDENNA siga de cerca, supervise y apoye debidamente, mediante la asignación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios, todas las instituciones y los programas de atención y publique periódicamente informes sobre ellos