Uruguay

La Constitución Política Uruguaya establece los cimientos del Derecho a Vivir en Familia en los artículos 40°, 41°, y 49°. El artículo 40° indica que la familia es la base de la sociedad Uruguaya, por lo cual el Estado tienen el deber de garantizar su estabilidad moral y material. El artículo 41° establece la responsabilidad de los padres de cuidar y educar a sus niños, niñas y adolescentes a fin de que puedan desarrollarse integralmente. El artículo 49° a su vez, consagra la obligación de que se desarrollen normativas especializadas en materia de familia, para resguardar sus derechos.

En la misma línea constitucional del artículo 49°, se crea en el 2004 el Código de Niñez Adolescencia, o Ley N°17.823, la cual, según su primer apartado de artículos, surge para la protección del niño, niña y adolescente, estableciendo la obligación de interpretar el respectivo código siempre bajo la óptica del interés del niño, niña y adolescente. En este Código se plasma el Derecho a Vivir en Familia en el artículo 12°, el cual indica que el ambiente óptimo para el desarrollo del niño, niña y adolescente es el de la familia, por lo cual estos tienen derecho a vivir y desarrollarse con las mismas. En tenor con el artículo 12°, el 19° refuerza uno de los principios básicos por el cual se rige el Código, siendo este el de favorecer “la integración y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en los ámbitos primarios de socialización”, incluyendo la familia.

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
La respuesta yace en el interior del artículo 12° previamente mencionado. Solo puede separarse al niño, niña o adolescente de su núcleo familiar cuando las autoridades lo determinen favorable para los intereses del niño, niña o adolescente; sin embargo, también deja una puerta abierta al decir que se podrá remover al niño, niña o adolescente de su familia cuando hayan situaciones especiales que lo ameriten, pero que por ningún motivo, se le prohibirá al niño, niña y adolescente el tener acceso a reunirse con sus padres.

Esquema Institucional
Primero, introducimos el Instituto Nacional del Menor (conocido ahora como INAU), normado en el artículo 68° del Código de Niñez Adolescencia. Este órgano administrativo es el “rector” en el ámbito de políticas y programas de niñez y adolescencia. De igual manera, este órgano es competente de la promoción, protección y atención, a través de todos los medios posibles, de los niños, niñas y adolescentes de todo el país. De igual manera, este organismo debe ajustar sus medidas y acciones bajo los preceptos de los artículos 12° y 19° mencionados previamente. Debe procurar proveer igualdad de oportunidades a los niños, niñas y adolescentes que ingresen al sistema de este Instituto, con la finalidad de contribuir a su desarrollo íntegro y ser una pieza activa en la sociedad.

De igual forma, se indica que el Instituto Nacional del Menor puede colaborar con otras instituciones públicas o privadas que persigan las mismas finalidades garantistas para los niños, niñas y adolescentes.

El Instituto Nacional del Menor, a lo interno, deberá edificar un Registro de Información sobre Niños y Adolescentes, el cual incluirá datos sobre los niños, niñas y adolescentes que estén a su cargo, y las instituciones en las que se encuentren. El Registro tiene la finalidad de que se pueda dar un adecuado seguimiento de la atención del niño, niña y adolescente. El INAU se encuentra en los artículos 218° y 219°.

Otra función importante que cumple el Instituto Nacional del Menor, artículo 81°, es el de llevar a cabo los Programas de Orientación y Apoyo, los cuales persiguen la finalidad de incorporar paulatinamente al niño, niña y adolescente a ámbitos familiares o grupos de crianza, centros de enseñanzas, y centros laborales. Estos programas pueden ser ejecutados tanto por el INAU, o por cualquier entidad pública o privada asociada a este.

De igual manera, el Instituto Nacional del Menor tendrá a su cargo oficinas de adopciones, que procesan tanto adopciones nacionales, cómo internacionales. Se ampliará la figura de adopción infra. Importante también es revisar la Ley N°15.977, ley que crea el INAU. En el artículo 2° se hace un listado de sus competencias y deberes, entre los cuales figuran: asistir y proteger a las personas menores de edad en condiciones de abandono, cooperar con los padres, madres o tutores del niño, niña y adolescente para lograr su desarrollo óptimo, controlar las condiciones de trabajo de las personas menores de edad, ejecutar las medidas de seguridad, entre otras. El resto de atribuciones se listan en el mismo artículo 7°.

El artículo 10° establece que en cada Departamento del interior de la República habrá un Jefe Departamental y su respectiva Comisión Honoraria de Asesoramiento y Colaboración, el cual está sometido a la jerarquía del Directorio. A estas figuras les compete la implementación y ejecución de las directivas que emanen del Directorio en sus respectivos Departamentos, artículo 11°. Se establecen las composiciones de las Comisiones en los artículos 12° y 13°.

Otras Instituciones importantes son las instituciones jurídicas. Se conforma en dos instancias, la primera siendo los Juzgados Letrados de Menores, y la segunda siendo los Tribunales de Familia. El artículo 67° establece los criterios básicos de estos Tribunales, los cuales son la promoción de las familias, el desarrollo del niño en un ámbito familiar, y los principios que emergen del artículo 12°. ´De igual manera, los Tribunales tienen competencias de otorgar permisos de adopción en ciertos casos, artículo 135°. Para más detalles sobre las complejas competencias y estructuras internas de los Juzgados Letrados y Tribunales de Familia, se puede dirigir a la Ley N°15.750.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Modalidades y Programas de Cuidado Temporal: Internación compulsiva

El artículo 121° del Código de Niñez Adolescencia le da la potestad a los Jueces y Juezas para ordenar la internación compulsiva del niño, niña y adolescente, por la duración máxima de treinta días -prorrogable por otros treinta días de ser necesario-, cuando estos presenten alguna patología psiquiátrica, cuando cursen episodios agudos derivados de consumos de drogas, o si se encuentre en urgente necesidad de tratamiento médico para poder proteger su vida y salud. Para que se pueda consolidar la internación, debe también constar una prescripción médica que indique la situación que habilite la internación.

De igual manera, el Instituto Nacional del Menor puede aplicar esta medida en casos de urgencia, siempre constando una prescripción médica, y deberá notificar al Juez de Familia de Urgencia lo más pronto posible. De forma conexa a la internación compulsiva, el artículo 122° otorga la potestad al Juez o Jueza de ordenar la aceptación de niños, niñas y adolescentes en centros especializados de atención a adicciones de drogas y alcohol. El régimen establecido para el niño, niña o adolescente puede ser de tiempo completo, ambulatorio, o semi ambulatorio.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento familiar
Los criterios y finalidad de las Familias de Acogimiento son la de proteger, promover y restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes de forma integral, artículo 3°. El factor primordial en todos los procesos será los intereses del niño, niña y adolescente, el cual debe ser evaluado para cada caso concreto, artículo 4°.

Según el artículo 15°, el Acogimiento Familiar consiste en un cuidado con carácter transitorio y brindado por una familia. Se recurre al Acogimiento Familiar cuando el niño, niña o adolescente no pueda permanecer con su familia de origen, para que en esos momentos de vulnerabilidad, pueda encontrar apoyo, cuido y protección. Las familias que acojan niños, niñas o adolescentes deben cuidar de estos tal como un padre o madre de familia lo haría.

Para que una familia pueda convertirse en una familia de acogimiento, debe cumplir con los requisitos y formalidades que la Ley exige. Deberán atravesar un proceso de valoración antes de ingresar al Directorio del INAU, de acuerdo con el artículo 17°, ibid. De igual manera, en la familia no pueden concurrir los preceptos del artículo 20°, de las incompatibilidades para consolidar una familia de acogimiento.

En virtud del artículo 18°, hay cinco distintas modalidades o perfiles de las familias de acogimiento, las cuales responden a la existencia o no de vínculos significativos que tenga el niño, niña o adolescente.

a) Familia de Tiempo Parcial
Esta pretende asistir a la familia de origen, haciéndose cargo del niño, niña o adolescente por un número de horas determinadas cada día. Se puede apoyar la familia de origen hasta en un total de 12 horas al día en la familia de acogimiento designada. Este apoyo es fundamental, ya que ayuda a prevenir el empeoramiento de la situación del niño, niña o adolescente en su ámbito familiar, y evitando que este sea separado completamente de sus padres.

b) Familia Extensa
La cual contempla otorgar el cuido del niño, niña o adolescente a sus referentes familiares, dígase tíos y tías, abuelos y abuelas, primos y primas, hermanos y hermanas, que comparten vínculos significativos para con el niño, niña o adolescente.

c) Familia por Afinidad
Esta modalidad toma en cuenta los vínculos existentes que puede tener el niño, niña o adolescente con figuras con las que no comparten vínculos familiares, como por ejemplo, madrinas y padrinos, vecinos y vecinas, referentes educativos, etc. Este perfil surge al no poderse consolidar la Familia Extensa. Es responsabilidad del INAU evaluar a la posible familia por afinidad para asegurar el interés del niño, niña o adolescente.

d) Familia Amiga y, conexamente, Familia Amiga de Urgencia.
Internacionalmente, la Familia Amiga se conoce también como la Familia Ajena, y es cuando el niño, niña o adolescente no tiene relaciones consanguíneas o por afinidad. Esta podrá darse con carácter de Urgencia para cuidados cortos o cortísimos, en situaciones que, por crisis familiar, la estabilidad del niño, niña o adolescente se pueda ver vulnerada durante un plazo máximo de 6 meses, después de los cuales, pasará a una Familia Amiga.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
El Código Niñez Adolescencia regula tanto la adopción nacional como la internacional, estableciendo una serie de posibilidades y requerimiento para cada una.

La adopción simple, establecida en el artículo 135°, se le puede conceder a toda persona mayor de veinticinco años, una vez sea aprobada judicialmente y se cumplan los requisitos de ley. La adopción no podrá ser efectuada por más de una persona, salvo por las parejas casadas, cuando ambas personas estén de acuerdo en adoptar.

Cualquier pretensión de adopción, así como cualquier reclamo relacionado con estas pretensiones, se puede tramitar ante el Juzgado Letrado de Familia. Estas disposiciones se encuentran en el artículo 139°. En virtud del artículo 140°, la adopción de un niño, niña o adolescente también puede tramitarse por medio de un escribano público, quien registra los efectos en la Dirección General del Registro de Estado Civil, aportando de igual manera el acta de nacimiento, una vez autorizado por el INAU y verificadas la capacidad moral e idoneidad de la persona o pareja adoptante.

La adopción internacional se regula entre los artículos 150° y 157°. El Código define a la adopción internacional como aquella que se “lleva a cabo por matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero. En los procesos de adopción internacional, será necesaria la intervención del INAU. La autorización definitiva para la adopción internacional las deberán otorgar los Jueces y Juezas de Familia.

El proceso de adopción consta de varias etapas: Entrevista, Inscripción, evaluación social y psicológica y por último, de haber obtenido un criterio favorable, se procede a su inscripción el Registro Único de Aspirantes a la Adopción (RUA). En caso de quedar seleccionados como familias, se les brinda toda la información y antecedentes vinculados al niño, niña, adolescente o grupo de hermanos (as) asignado, para poder tomar la decisión de integración, asumiendo la responsabilidad de maternal o paternal.

En estas últimas instancias, se les brinda asesoría jurídica, apoyo y acompañamiento durante la formación del nuevo vínculo establecido. En forma regular, se aportará información al juez competente. En Uruguay, el INAU -a través del Departamento de Adopciones- es la Autoridad Central en materia de Adopción Internacional. Los y las aspirantes deben presentar la solicitud y la documentación correspondiente ante la Institución y pasar por un proceso de selección previo.

De acuerdo con el Código de la Niñez y la Adolescencia, las personas que desean adoptar a una persona menor de edad y residan en el extranjero, “deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, por un plazo de 6 meses durante el lapso de la tenencia”. Una vez finalizado este proceso, podrán salir y residir de forma conjunta el país extranjero con su familia adoptiva. El INAU realizará todos los seguimientos post-adoptivos que se consideren convenientes para cada situación. Según el artículo 150 ibid., «El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes dentro del territorio nacional.

Implementación de las Medidas
Siempre que los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en este Código sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título. De igual forma, se aplicarán a los niños y niñas que vulneren derechos de terceros. A partir del artículo 118 se desarrollan las primeras diligencias, una vez la autoridad tenga conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo anterior.

Cuando el conocimiento sea en virtud de la autoridad policial, esta deberá llevar a la persona menor de edad de inmediato a presencia del Tribunal competente, el cual a su vez notificará con la mayor urgencia al Instituto Nacional del Menor. Si no fuera posible, previa autorización, deberá llevarla al Instituto quien deberá prestarle la debida atención. Si las autoridades mencionadas tuvieran suficientes elementos de convicción suficientes para atribuir responsabilidad penal a padres, madres responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, que corresponda. Se buscará en todas circunstancias prevenir la victimización secundaria.

Cuando esto suceda, se tomará las más urgentes e imprescindibles medidas, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso. Salvo imposibilidad, tomará declaraciones del niño, niña o adolescente, en presencia de su defensor en el acto; la de de sus padres, madres o personas responsables, y del Ministerio Público, cuyas opiniones serán preceptivas en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a los niños, niñas y adolescentes. Las medidas de protección que se podrán imponer a los padres, madres o responsables se establecen a partir del artículo 120.

Siempre que entregue a un niño o adolescente a persona ajena a la familia biológica, deberán comunicarse al Tribunal de Familia dentro de las cuarenta y ocho horas. La autoridad judicial adoptará en forma urgente las medidas de protección necesarias y solicitará informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, dispondrá las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial. La separación de un niño, niña o adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución judicial fundada del Tribunal, previo asesoramiento de equipo técnico especializado.

Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su inserción en un medio adecuado y primará por supuesto, las medidas que no impliquen la separación del niño, niña o adolescente de su entorno familiar que a efectos de este documento se enuncian bajo el subtítulo de prevención. En concordancia con lo establecido por las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de cuidado de la ONU, se priorizará la aplicación del acogimiento en Familia de Tiempo Parcial, seguida por el acogimiento en Familia Extensa. En caso de que ninguna de estas pudiera aplicarse, se opta por el cuidado en Familia por Afinidad y por último en Familia Amiga. El acogimiento institucional y la adopción serán medidas excepcionales.

Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá intervenir el Instituto Nacional del Menor o una institución especializada autorizada para ello (artículo 158). Sobre el acogimiento familiar, el Reglamento formulado al efecto establece el régimen de incompatibilidades para postularse tanto como familia amiga, como por afinidad. El procedimiento incluye las fases de postulación y valoración que implica la valoración técnica de la efectiva idoneidad de la familia postulante y la sustentabilidad de la propuesta; hasta la autorización, notificación y registro.

En el artículo 30 se indica que, previo a la integración del niño, niña o adolescente a la Familia de Acogida, las partes involucradas deberán suscribir el respectivo Convenio de Acogimiento Familiar declarando por escrito, los derechos y garantías, alcances, finalidades, plazos del acogimiento, obligaciones y responsabilidades que cada una de las partes asume y que rigen la relación, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento, y las demás disposiciones aplicables. El INAU, mediante Resolución fundada y previo informe de sus unidades competentes, podrá rescindir unilateralmente el referido Convenio, por alguna de las razones establecidas en la ley y vía Reglamento.

Una vez dictada la Resolución de Directorio que autoriza al titular a constituirse como Familia de Acogimiento, el Equipo Técnico Territorial procederá a suscribir el Convenio y a recabar las firmas correspondientes. Una vez suscrito el Convenio el Equipo Técnico deberá tramitar ante las Unidades Competentes Territoriales el ingreso al sistema de vinculación de los niños, niñas y adolescentes a la Familia, la cual será efectiva en sistema a partir de la fecha de firma del Convenio. Los Equipos deberán dar ingreso a niños, niñas y adolescentes de acuerdo con la Familia de Acogimiento, siempre que su vinculación se adecue al perfil y cuente con la capacidad establecida por reglamento.

El máximo acordado vía Reglamento es de 4 niños, niñas y/o adolescentes por familia (se incluye en este número los hijos a cargo de la familia) que podrá ampliarse, solamente cuando se trate de grupos de hermanos o hermanas, por consanguinidad o crianza. Se deberán realizar evaluaciones semestrales a las Familias Amigas que no cuenten con niños, niñas o adolescentes vinculados, con el fin de constatar que continúan con la voluntad de permanecer dentro del dispositivo de Acogimiento Familiar y que cumplen con los requerimientos establecidos.

Dichas evaluaciones serán de carácter obligatorio y la Familia puede quedar activa sin niños, niñas y adolescentes vinculados por un máximo de 2 años. Previo a la integración de otro niño, niña y /o adolescente se deberá volver a evaluar por parte del equipo técnico de la Unidad Territorial competente las condiciones de aptitud establecidas en el Reglamento.

El INAU a través de sus Unidades Competentes, Programáticas y Territoriales facilitará las gestiones administrativo-operativas, supervisará, evaluará y auditará la ejecución del Acogimiento Familiar según convenio firmado con las familias, conforme a la normativa vigente, los lineamientos programáticos, modalidades, políticas y reglas generales definidas por el Directorio del Instituto. Las evaluaciones de los acogimientos familiares se realizarán de forma periódica y sistemática, por intermedio de las Unidades Territoriales competentes, los Supervisores de los Programas y otros actores Institucionales y tomará en cuenta el cumplimiento de los lineamientos programáticos, los principios, los procedimientos establecidos y la normativa vigente.

El equipo técnico responsable del acompañamiento de la Familia de Acogimiento determinará junto con la Unidad Competente territorial, si se deberá proveer adicionalmente otras medidas necesarias según la situación socioeconómica, sanitaria, laboral u otra, que vulnerabiliza a la familia en sus capacidades de cuidado o cualquier necesidad específica. De ser necesario, se establecerá un monto monetario de las prestaciones consignado en el Convenio de Acogimiento Familiar, y válido durante la vigencia del mismo.

En el artículo 55, se podrá decretar el cese de Familia de Acogimiento, cuando el Directorio de INAU, previo informe del equipo técnico respectivo, así lo resuelva. Esto tomará lugar en los casos en los que la familia deje de reunir las condiciones requeridas en el reglamento o se incumpla las obligaciones establecidas en el Convenio de Acogimiento Familiar; la situación familiar impida al niño, niña o adolescente el goce de sus derechos; o bien, cuando se constatan situaciones de discriminación, maltrato y/o abuso dentro del ámbito familiar, de acuerdo a lo establecido en el art. 130 del Código de Niñez y Adolescencia.

También podrá decretarse el cese de esta medida cuando las condiciones psicofísicas del (la) titular de la familia de acogimiento no permitan asumir la protección del niño, niña o adolescente o, finalmente, por voluntad de la Familia de Acogimiento. Las familias de acogimiento podrán solicitar el cese con un aviso previo de 30 días hábiles al equipo responsable del seguimiento a fin de elaborar, junto con la familia, estrategias de cierre y de desvinculación de la Familia de Acogimiento.

Una vez definido el cese se deberá realizar el correspondiente registro, sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pudieren corresponder. Previo a que la Unidad Competente eleve las actuaciones a Resolución del Directorio, se dará vista al (la) titular de la Familia de Acogimiento, a efectos de que en el plazo de 5 días hábiles pueda realizar descargos según las circunstancias particulares. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten las medidas de urgencia que correspondan a fin de garantizar la integridad y seguridad del niño, niña o adolescente que se encuentra al cuidado de esa familia.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Convención de los Derechos del Niño.
  • Ley N 17823 Código de Niñez y Adolescencia (2004)
  • Decreto Reglamentario 475/2006

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales del informe 3° a 5° (CRC/C/URY/3-5) combinados durante sus sesiones 1952ª y 1954ª (véanse CRC/C/SR.1952 y 1954), celebradas los días 19 y 20 de enero, y aprobadas en su 1983ª sesión, celebrada el 30 de enero de 2015

38. Señalando a la atención del Estado parte las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños (resolución 64/142 de la Asamblea General, anexo), el Comité le recomienda que:

a) Siga promoviendo un sistema de hogares de guarda para los niños que no pueden permanecer con sus familias, a fin de reducir el internamiento de niños en instituciones;
b) Se cerciore de que existan salvaguardias adecuadas y criterios claros, basados en el interés superior del niño, para determinar si un niño debe ser colocado en un entorno de cuidado alternativo;
c) Vele por que se examinen periódicamente las decisiones sobre el acogimiento de los niños en hogares de guarda o su asignación a instituciones, y supervise la calidad de la atención que reciben, entre otras cosas proporcionando vías accesibles para denunciar y supervisar los casos de malos tratos a los niños y ofrecerles medios de reparación;
d) Garantice que se asignen recursos humanos, técnicos y financieros adecuados a los centros de cuidado alternativo y los servicios de protección de la infancia competentes, con miras a facilitar la rehabilitación y reinserción social de los niños;
e) Intensifique sus esfuerzos por aplicar las medidas de desinstitucionalización de los niños que actualmente viven en instituciones, y asegure, siempre que sea posible y que redunde en el interés superior de estos, la reunificación con sus familias.

40. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que los procedimientos de adopción se lleven a cabo en el plazo más breve posible y, a tal efecto, vele por que se dote a todas las instituciones que intervienen en esos procedimientos de suficientes recursos humanos, técnicos y financieros.

Estrategia Nacional de Participación de niños, niñas, adolescentes y jóvenes

El presente documento se propone definir las orientaciones básicas para avanzar en la implementación y consolidación de la Estrategia nacional de participación de niños, niñas, adolescentes y jóvenes (Estrategia) para los/as participantes que forman parte de los distintos proyectos y programas de Aldeas Infantiles SOS Uruguay.

Autores: Aldeas Infantiles SOS
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Disponible en: Español

Instituto Nacional del niño y del adolescente