Bolivia

El Derecho a Vivir en Familia sienta sus bases en la Constitución Política Bolivariana en el artículo 19°, el cual establece establece el derecho que ostenta toda persona de vivir en un hábitat o vivienda adecuada, la cual dignifique la vida familiar y comunitaria. La Constitución Bolivariana no solo estima importante el desarrollo familiar de los bolivarianos, sino que también de quienes buscan asilo en el país, los cuales tendrán el apoyo del Estado para ser reunificados con sus familias, según su artículo 29°. A su vez, son relevantes los artículos 58° a 61°, sobre los derechos del niño, niña y adolescente, y los artículos 62° a 66°, sobre los derechos de la Familia.

El artículo 59° establece el derecho que cubre al niño, niña y adolescente de tener un desarrollo integral, y en un seno familiar que le propicie este desarrollo, sea biológica o adoptiva, y de no tener acceso a ninguna de estas, o si sus intereses se ven vulnerados, una familia sustituta. En el artículo 62° se establece el deber del Estado de garantizar la integridad de la familia, indicando, de igual manera, que todos los miembros de la familia ostentan derechos iguales.

Al ser la Constitución tan concisa y expresa en cuanto a los derechos de la familia, y los derechos del niño, niña y adolescente, cualquier normativa que ahonde en estos derechos deberá ser, de igual manera, concisa y garantista. Siguiendo esta línea de pensamiento, surge la Ley N° 548, la Ley de Código del Niño, Niña y Adolescente. El artículo 1° de este código nos indica el objetivo de su creación, la cual sacia las expectativas garantistas que establecen la Constitución.
El artículo 35° de esta misma Ley establece, expresamente, el Derecho a la Familia que tiene “todo niño, niña y adolescente a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en familia sustituta en casos que establezca este Código” De igual manera, el artículo 12° indica el rol de la familia, el de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, su educación y formación, estableciendo también el derecho que tiene la familia de ser respaldada por el Estado.

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
Procede la separación de los niños, niñas y adolescentes cuando sus intereses y derechos se vean vulnerados o amenazados, de acuerdo con el artículo 168° de la Ley N° 548. Con la implementación de medidas de cuidado alternativas al medio familiar, se pretende atender las necesidades de la persona menor de edad, proveyendo una atmósfera segura en respuesta a una variedad de situaciones en las cuales la estabilidad emocional y jurídica del niño, niña y adolescente puedan verse interrumpidas.

No solo existen medidas de protección, sino que también se encuentran en esta ley Programas de Protección, las cuales pretenden asistir al cumplimiento y enriquecimiento de las medidas de protección, proveyendo de cualquier asistencia, cuidado, capacitación, inserción familiar, promoción cultural, fortalecimiento de relaciones afectivas, comunicación, entre otras cosas, que el niño, niña o adolescente pueda necesitar.

Esquema Institucional
Las entidades de atención del sistema de protección son instituciones de interés público que ejecutan y donde se cumplen las medidas de protección ordenadas por autoridad judicial. Pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación legal, pública, privada o mixta. Las entidades públicas distribuyen las funciones a nivel estatal, departamental y municipal, teniendo cada nivel un Plan de Acción correspondiente. Las entidades de atención privadas, deberán obtener la autorización y registro de funcionamiento ante la autoridad competente.

De acuerdo con el artículo 171 del Código, para el funcionamiento de las entidades privadas, deberá de autorizarse de previo por una instancia estatal que además controle la ejecución de programas y cumplimiento de medidas de protección a favor de las niñas, niños y adolescentes. Entre las entidades de atención listadas en esta normativa se incluyen las guarderías y centros infantiles integrales; los servicios de orientación y apoyo socio-familiar; los servicios de atención jurídica y psicosocial; de integración a familia sustituta; los centros de acogimiento; de orientación y tratamiento a niñas, niños y adolescentes dependientes de alcohol y drogas; entre otros previstos en programas especiales.

Las entidades de atención deben respetar el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente, y en la medida de lo posible preservar los vínculos familiares y no separar a hermanos y hermanas. Además, deberán respetar la identidad de la persona menor de edad, y garantizar para esta un entorno adecuado, así como su alimentación, vestido y vivienda y demás objetos necesarios para su higiene y aseo personal. Deberán efectuar el estudio personal y social de cada caso y atenderles de forma individualizada y evitar de manera vehemente su revictimización.

La atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica o farmacéutica, así como su acceso a la educación, actividades culturales y recreativas estará a cargo también de estas entidades. Bajo ningún supuesto se podrá irrespetar la posesión de sus objetos personales y el correspondiente registro de sus pertenencias. De la misma manera, no podrá vulnerarse su derecho a estar informadas o informados sobre los acontecimientos que ocurren en la comunidad, departamento, su país y el mundo, y de participar en la vida de la comunidad local.

Las entidades deben realizar una muy importante labor de reparación o preparación gradual, para su separación de la entidad y, posterior a esto, efectuar el seguimiento de niñas, niños y adolescentes que salgan de la misma. Con respecto a las divisiones territoriales de las funciones y competencias, el Código las desarrolla de forma detallada a partir del artículo 178 y comienza estableciendo las responsabilidades del nivel central o nacional, es decir, del Estado a través de los ministerios competentes.

Entre ellas menciona constituir la Autoridad Central en convenios y tratados internacionales relacionados con la niñez y adolescencia; representar y dirigir las relaciones internacionales en la materia, en el marco de la política exterior, y coordinando las acciones de cooperación internacional; y registrar a las instituciones privadas de atención a la niña, niño y adolescente. Sobre el Ministerio de Justicia se hace especial mención en el artículo 179 y se indica que este deberá fungir como ente rector del Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SIPPROINA).

Además, deberá elaborar la propuesta base de políticas para las niñas, niños y adolescentes, e implementar y formular el Plan Plurinacional para la Niña, Niño y Adolescente; así como desarrollará el Programa de Prevención y Protección para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, el Programa Integral de Lucha contra la Violencia Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes, y otros. Para todos los anteriores, deberá a su vez efectuar el debido seguimiento y emitir su opinión respecto al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a cada uno. Está encargado de formular los lineamientos generales para el funcionamiento del Sistema de Protección, convocar y coordinar la conformación y funcionamiento del Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente, el Congreso Quinquenal de Derechos de la Niña, Niño y Adolescente y articular los diferentes niveles del Estado y demás integrantes del Sistema de Protección.

En el Código se le asigna la función de denunciar ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios públicos de competencia del nivel central, en tanto amenacen o vulneren derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes y en general promover el conocimiento y divulgación de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes y coordinar para la prevención, atención, y protección de las niñas, niños y adolescentes como ente rector de los programas de manera multidimensional.

Por otro lado, el ente rector conformará, el Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial, para temas de la niña, niño y adolescente con autoridades representantes del nivel central, nivel departamental y nivel municipal, cuyas decisiones serán vinculantes a todas las instituciones públicas y privadas. Este también deberá coordinar la articulación del diseño, implementación, desarrollo, promoción y monitoreo de políticas, planes, estrategias, programas, proyectos y normativa para las niñas, niños y adolescentes.

El Congreso Quinquenal de Derechos de la Niña, Niño y Adolescente será la instancia deliberativa y contralora, convocada por el Ministerio de Justicia e integrada por miembros del Congreso, instituciones del nivel central del Estado Plurinacional, de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas; de los Comités de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y de la sociedad civil relacionados con la atención, prevención y protección de la niña, niño y adolescente, y con la garantía de sus derechos. Se reúne de forma periódica, a fin de aprobar el Plan Plurinacional, y evaluar el cumplimiento del Plan del periodo anterior. Sus decisiones serán de carácter vinculante.

A nivel departamental, corresponde a los Gobiernos Autónomos establecer, implementar e institucionalizar instancias departamentales de gestión social, de protección y atención para niñas, niños y adolescentes; diseñar, implementar y monitorear el Plan Departamental de la Niña, Niño y Adolescente, en el marco de las políticas nacionales y asegurar la calidad, profesionalidad e idoneidad, así como la actualización técnica permanente de las servidoras y los servidores públicos que presten servicios a la niña, niño o adolescente.

Está encargada de promover la participación de la sociedad en actividades de difusión, promoción, desarrollo y atención de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, y de apoyar la conformación y funcionamiento del Comité Departamental de Niñas, Niños y Adolescentes. Elaborará también un informe anual, sobre la situación de la niña, niño y adolescente en su jurisdicción; acreditará y supervisará a las instituciones privadas de atención y junto con la Instancia Técnica Departamental de Política Social velará por la protección y atención de niñas, niños y adolescentes de madres,Finalmente, en coordinación y cooperación deberá generar y remitir la información necesaria al Sistema Nacional de Información de la Niña, Niño y Adolescente-SINNA.

Sobre la Instancia Técnica Departamental de Política Social, se detalla en el artículo 183. Sus funciones, según este artículo, incluyen, brindar servicios de orientación y apoyo socio-familiar y educativo; y de atención a padres o ambos, privados de libertad, en centros de acogimiento o albergues; desarrollar programas de acogimiento temporal y ejecutar programas de familia sustituta, bajo la modalidad de guarda, tutela y adopción nacional. Sobre la familia sustituta, deberá agotar todos los medios para proporcionar una familia en territorio nacional. En cuanto a la adopción, deberá cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre adopciones, que emanen de la Autoridad Central del Estado Plurinacional, de acuerdo con el Código, así como generar programas de promoción para adopciones nacionales y la ejecución de servicios especializados de preparación y selección para posibles adoptantes, calificación de idoneidad y seguimiento post-adoptivo.

Llevará un registro único de solicitantes para la adopción de personas menores de edad en condiciones de ser adoptadas; y finalmente, diseñar, implementar y administrar, las guarderías, centros infantiles integrales, centros de orientación y tratamiento a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, centros de orientación y tratamiento a niñas, niños y adolescentes, dependientes de alcohol y drogas, víctimas de trata y tráfico.

En el nivel regional más específico, se fijan las funciones principales de los Gobiernos Autónomos Municipales, a saber el diseño e implementación del Plan Municipal de la Niña, Niño y Adolescente, en el marco de las políticas nacionales. Además, se asegurará de la calidad, profesionalidad, idoneidad y actualización técnica permanente de las servidoras y los servidores públicos, que presten servicios a personas menores de edad. Por supuesto, será indispensable la realización, seguimiento y control de la Política y del Plan Municipal y la contribución y remisión de información requerida por el nivel central. En breve, sus funciones serán prácticamente idénticas a las de la instancia departamental, adaptado a su jurisdicción.

Otro organismo sumamente relevante para la tutela de los derechos de la niñez y adolescencia corresponde a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la cual interpone demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente. Además, se apersona de oficio e interviene en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso.

La Defensoría además remite a conocimiento de la autoridad judicial, los casos que no son de su competencia o han dejado de serlo; denuncia ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente; e interpone de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente. A su vez, se encarga de solicitar información sobre el ejercicio y respeto de los derechos de la niña, niño y adolescente ante cualquier instancia administrativa o judicial y de llevar un registro del tiempo de permanencia de la niña, niño o adolescente en centros de acogimiento.

Interviene para la prevención, protección y reparación del daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes; en procesos de suspensión, extinción de autoridad materna, paterna, desconocimiento de filiación, adoptabilidad, asistencia familiar para su homologación de oficio por autoridad competente, restitución nacional o internacional de niñas, niños o adolescentes, trabajo adolescente, identificación de progenitores o familiares, desprotección y cualquiera en el que se vean vulnerados sus derechos. La Defensoría a su vez crea, implementa y actualiza el registro de las niñas, niños y adolescentes en actividad laboral o trabajo, y lo remite al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social. Excepcionalmente, además, podrá acoger a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el Código.

En el ámbito jurisdiccional, los tribunales especializados en materia de Niñas, Niños y Adolescentes, según el artículo 193, se regirán por los siguientes principios procesales: especialidad, informalidad, presunción de verdad (relativo al testimonio de una niña, niño o adolescente), reserva, concentración, proporcionalidad, transparencia, pronunciamiento, en tanto las peticiones presentadas por las partes, deberán ser atendidas en cada etapa de los procesos. En el artículo siguiente, se establece la obligación en procesos judiciales, de garantizar a la niña, niño o adolescente representación legal por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, según corresponda.

Sobre lo anterior, el Código indica que en los casos en los que sus intereses se contraponen a los de su representante legal, la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia, designará un(a) tutor(a) extraordinario(a) ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien de no presentarse será sancionado con una contravención. La niña, niño o adolescente tendrá la garantía de participar en todo proceso en el que sea parte y siempre se tomará en cuenta su opinión de acuerdo con su edad y las características de su etapa de desarrollo.

El Equipo Profesional Interdisciplinario dependiente directamente de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia y bajo esta dirección, tiene las siguientes funciones: brindar asesoramiento y orientación técnica, realizar evaluaciones técnicas de informes y antecedentes presentados al juzgado dentro de su especialidad, elaborar valoraciones técnicas e investigaciones ordenadas por la Autoridad Judicial y dar seguimiento a medidas de protección social, medidas impuestas a progenitores, guardadora o guardador, tutora o tutor, o terceros, medidas administrativas y disposiciones judiciales; entre otras.

Además, en el artículo 207 del Código, se establece por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias: aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones; conocer y resolver la filiación judicial, las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos; la vulneración a normas de protección laboral y social para adolescentes, la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional; la tutela ordinaria y guarda, adopción nacional e internacional, y cualquier otra establecida por la ley.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Prevención

Los programas estatales de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, buscan de asistir, prevenir, atender, cuidar de manera integral, capacitar, promover la inserción familiar y social, así como la comunicación no violenta; fortalecer las relaciones afectivas, difundir y defender los derechos, y otros valores a favor de las niñas, niños y adolescentes, etc. En general, contenido de los programas y las acciones desarrolladas por las entidades ejecutoras públicas y privadas, deberán respetar garantizar el interés superior de las personas menores de edad, brindándoles cuidado y atención requeridas y favoreciendo la prevención de la separación del entorno familiar y la protección de sus derechos dentro de su mismo núcleo familiar.

Por esto se dispone, no sólo las medidas alternativas de cuidado que se enumeran a continuación, sino también otras posibilidades de restitución de sus derechos sin que se dé necesariamente la separación del entorno familiar. Entre ellas, las medidas de protección por ejemplo, que, según a quién se ordenen, podrá incluir:
advertencias y amonestaciones; inclusión obligatoria en programas gubernamentales o no gubernamentales de promoción de la familia o de tratamiento a personas alcohólicas o toxicómanas; la obligación de recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico o de asistir a cursos o programas de orientación; de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar de la hija, hijo, pupila o pupilo; de proporcionar a la niña, niño y adolescente el tratamiento especializado correspondiente; y de separar de la madre o padre que maltrate a la niña, niño o adolescente, de su entorno.

Todas las anteriores cuando se trate de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; si fuera el caso de que se amerite dictar una medida de esta índole a terceras personas, la autoridad judicial podrá elegir entre realizar una advertencia o amonestación; el cese inmediato de la situación que amenace o vulnere el derecho; orden de restitución de la niña, niño y adolescente al hogar del que hubiera sido alejada o alejado con violencia; prohibición o restricción temporal de la presencia de quien amenace o viole derechos de niñas, niños y adolescentes del hogar, lugares frecuentados, comunidad educativa o lugar de trabajo, para el caso de adolescentes; y la prohibición o restricción del tránsito del denunciado por los lugares que transita la niña, niño o adolescente.

Inclusive, a las niñas, niños y adolescentes, se les podrá remitir de manera obligatoria a uno o varios programas a los que se refiere el Código; a una institución de tratamiento médico psicológico o psiquiátrico, con el fin de prevenir o tratar la dependencia de alcohol u otras substancias psicotrópicas o estupefacientes. También, se podrá decretar una orden de permanencia en la escuela, la separación de la o el adolescente de la actividad laboral, entre otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación amerita la preservación o restitución del o los derechos afectados, dentro de los límites de la competencia de la autoridad que la imponga.

En breve, de acuerdo con el artículo 165 del Código, los fines prioritarios que persiguen las Políticas de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente, son: el fortalecimiento del papel fundamental de la familia; la participación de la sociedad en la protección integral de la niña, niño y adolescente; la definición de acciones públicas que garanticen el pleno goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes; la garantía de procesos de selección, capacitación y evaluación de servidoras y servidores públicos encargados de la atención, prevención y protección de niñas, niños y adolescentes, en todos los niveles del Estado, como parte del Sistema de Protección, entre otras que aseguren la protección integral de la niña, niño y adolescente y promuevan su desarrollo en un entorno seguro y apto para garantizar sus derechos -preferiblemente si este coincide con su núcleo familiar.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento en Familia sustituta
La Familia Sustituta es una figura con carácter temporal, desarrollada entre los artículos 51° a 52°, aunque puede ser permanente dependiendo del caso, en la cual se acoge en un seno familiar a un niño, niña o adolescente. Esta Familia Sustituta deberá actuar con los deberes de padres del infante o adolescente que haya ingresado a su núcleo. Esta figura se efectúa por decisión judicial, y el Juez debe tomar en cuenta las opiniones del niño, niña o adolescente al cual se pretende insertar en una Familia Sustituta.

Previo a la asignación de una familia de acogida, deberá realizarse una valoración integral de la persona menor de edad: su grado de parentesco, la relación de afinidad y afectividad, su origen, condiciones culturales, región y lugar donde habita. La familia sustituta debe ser seleccionada y capacitada mediante un programa especialmente creado para este fin, para asumir sus responsabilidades en cuanto al cuidado, protección y asistencia de la niña, niño y adolescente. En la eventualidad de que el caso involucre a un grupo de hermanos y hermanas, excepto cuando ocasione daños emocionales o psicológicos, se deberá procurar que sean acogidos (as) por una misma Familia Sustituta, en fines de que no se separen.
Se priorizará a las familias que se encuentren en el entorno comunitario de la niña, niño y adolescente; y se les garantizará un entorno de seguridad, estabilidad emocional y afectiva, así como una adecuada socialización.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Circunstancial
El Acogimiento Circunstancial es un estado, normado entre los artículos 53° y 55°, que toma efecto cuando haya una urgencia extrema o cuando no haya otra forma de proteger la integridad del niño, niña o adolescente. Es decir, esta medida se aplica en aquellos casos en que ni las medidas de protección pueden proveer una estabilidad y seguridad pronta. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes del momento del acogimiento.

Esta a su vez, deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho. A partir del conocimiento del acogimiento circunstancial por la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia, esta tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para determinar la medida de integración de la niña, niño o adolescente en una familia sustituta o derivación a un centro de acogimiento. Esta medida será evaluada permanentemente y su aplicación no se considerará privación de libertad

Modalidades y Programas de Cuido Temporales: Derivación a un Centro de Acogimiento
Está prevista en los artículos del 53° a 55° y constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección mencionadas. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad de acuerdo con el artículo 55 y cualquier forma de lucro a partir de la ejecución de esta medida estará terminantemente prohibida y sancionada.

Según el numeral 174 del Código, estos podrán recibir, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados. En estos casos excepcionales y de emergencia, en los que no se les haya impuesto una medida de protección, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el acogimiento al Juzgado Público en materia de Niñez y Adolescencia más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. La autoridad judicial tendrá un plazo máximo de treinta (30) días, desde el conocimiento del hecho para emitir una determinación sobre la situación de la niña, niño o adolescente.

Modalidades y Programas de Cuido Temporales: Guarda
La Guardia es una figura jurídica que se encuentra en los artículos 57° a 65°, en la cual se aplica de manera provisional y tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente, en casos de divorcios de cónyuges o uniones libres. El guardador, quien debe cumplir con los requisitos del artículo 59°, se encargará y responsabilizará de la integridad y protección del infante y adolescente. La guardia puede ser pedida por oficio del Juzgado de Niñez y Adolescencia, o aplicado automáticamente cuando se de una desvinculación familiar.

Esta medida de ninguna forma afectará la autoridad materna o paterna; sin embargo, la guardadora o guardador sí tendrá el deber de tutelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a su madre, padre o ambos. En el artículo 239 del Código, se presenta el trámite de conversión a fin de transicionar de esta medida a la adopción. En primer lugar, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Instancia Técnica Departamental de Política Social deberán presentar a la autoridad judicial, los informes evaluativos de la guarda, a fin de que el equipo profesional interdisciplinario del Juzgado ratifique en veinte (20) días, las condiciones de adoptabilidad e idoneidad. Si el informe es favorable para la adopción, el tiempo de la guarda será considerado como periodo pre-adoptivo de convivencia para la aplicación excepcional de conversión de guarda en adopción.

Modalidades y Programas de Cuido Temporal: Tutela
La Tutela es una figura jurídica, la cual debe ser puesta en lugar por decisión del Juez o Jueza de Niñez y Adolescencia, en la cual el niño, niña o adolescente es asignado bajo un tutor, el cual velará por la atención integral de este, garantizar sus derechos, representarlos en cualquier proceso civil, y administrar sus bienes. El tutor deberá cumplir los requisitos del artículo 69°, y no encajar en ninguna de las prohibiciones del artículo 71°. Esta figura se encuentra entre los artículos 66° a 79°.
Esta se otorga en caso de desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; y o bien, cuando la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código.

La guarda, estará vigente en tanto se defina la suspensión o extinción de la autoridad y las medidas impuestas a la madre, al padre o ambos. Cuando ambas no sean identificadas, o exista conflicto de filiación, la guarda será otorgada a terceras personas. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realiza el seguimiento de la guarda y establece el lugar del ejercicio de la misma, dentro del territorio nacional. La guardadora o el guardador, podrá ser habilitada por la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para el trámite de adopción.

La tutela podrá ser ordinaria, cuando la ejerza las personas que designe la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia. En este caso la persona designada no podrá eximirse, salvo por causa legítima. La segunda modalidad corresponde se denomina tutela extraordinaria y corresponde a la función pública ejercida por el Estado cuando no sea posible la tutela ordinaria.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
Previo a comenzar un proceso de adopción, el padre, madre o representante podrá renunciar a su autoridad por consentimiento, mediante trámite ante la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia. Deberá ser otorgado después del nacimiento de la niña o niño. Es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento; es irrevocable y causa estado a partir de la resolución judicial que define la situación de la niña, niño o adolescente. Para que la madre o el padre adolescente brinde su consentimiento, deberá necesariamente concurrir, acompañado de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, quien deberá expresar su opinión. En caso de que la madre o el padre adolescente no otorguen el consentimiento requerido, la Jueza o Juez concluirá el trámite.

Implementación de las Medidas
En caso de amenaza o vulneración de derechos individuales, colectivos o difusos de niñas, niños o adolescentes, sea por acción u omisión, cometida por particulares, instituciones públicas o privadas, se podrá acudir ante la autoridad competente, interponiendo las acciones de defensa correspondientes, con la finalidad de hacer cesar la amenaza o restituir el derecho. Aún sin la interposición de una demanda, el Estado en todos sus niveles, estará obligado a formular las políticas públicas y ejecutar los programas departamentales y municipales que garanticen la restitución del derecho a una familia sustituta para niñas, niños y adolescentes que viven en Centros de Acogida.
Cabe resaltar, a nivel general y sin hacer alusión a una medida en específico, cualquiera de las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas del Juzgado de Niñez y Adolescencia -la autoridad competente-, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes. Esta amenaza o vulneración puede darse por acción u omisión del Estado, por medio de sus servidoras o servidores públicos; de miembros de la sociedad, de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o del propio niño, niña o adolescente.

Los criterios para la determinación de las medidas de protección se encuentran en el artículo 170, estos incluyen: la preferencia de la aplicación de medidas pedagógicas y que fomenten los vínculos con la familia y la comunidad a la cual pertenece; y la revisión periódica cada seis (6) meses, salvo en el caso de la adopción, a partir del momento en que fueron impuestas. Las medidas podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas, cuando varíen o cesen las circunstancias que las causaron.

Las medidas de protección pueden ser impuestas de forma aislada, simultánea o sucesiva y la imposición de una o varias medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en el Código y otras normas vigentes. Esto se da particularmente, cuando la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, implica transgresión a normas de carácter civil, administrativo o penal.

Sobre la obligación de denunciar, de acuerdo con el artículo 175, todas las personas tienen la obligación de denunciar ante la Defensoría, los casos de amenaza o vulneración de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, que se encuentren institucionalizados en una entidad de atención. Las servidoras y servidores públicos, tienen también el deber de denunciar dichas amenazas o vulneración, y la omisión de denuncia será sancionada de acuerdo con el Código. Todas las sanciones relativas a la materia en discusión están enlistadas en el artículo 176 y siguientes.

El procedimiento común, los requisitos de la admisibilidad de la demanda, medios de prueba, especificaciones para los y las testigos y demás aspectos procesales se establecen en los artículos 209 y siguientes del Código. A su vez, el procedimiento para designar una tutela se desarrolla en los artículos 451 y siguientes y la adopción del 250 en adelante. Durante el procedimiento y antes de su iniciación podrán interponerse las medidas cautelares establecidas en el artículo 216.

Estas podrán darse de oficio o a petición de parte, e incluyen, entre otras, la orden por tiempo determinado, de la salida de la denunciada o del denunciado del domicilio familiar; la restitución al hogar del que hubiera sido alejada o alejado con violencia; la asignación de una familia sustituta mediante guarda provisional, disponiendo la entrega inmediata de sus efectos personales o en su caso el acogimiento temporal en un centro especializado; disponer el inventario de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la niña, niño o adolescente y cualesquiera otras que considere necesarias que tendrán plena vigencia hasta la ejecución de la sentencia.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Convención de los Derechos del Niño.
  • Código del Niño, Niña y Adolescente Ley N° 548.

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales del informe 4° (CRC/C/BOL/4) en sus sesiones 1430ª y 1431ª (CRC/C/SR.1430 y 1431), celebradas el 17 de septiembre de 2009, aprobadas en su 1452ª sesión, celebrada el 2 de octubre de 2009

44. El Comité recomienda al Estado parte que introduzca medidas preventivas a nivel de las comunidades para apoyar a las familias y reforzar el entorno familiar, por ejemplo sensibilizando y formando a las familias mediante, entre otras cosas, oportunidades accesibles de formación para los padres, y que evite que se interne a los niños en instituciones. Para ello, el Estado parte debería establecer prioridades y objetivos específicos por lo que respecta a los servicios sociales y el apoyo a las familias a todos los niveles, y dotar a las Defensorías Municipales de la Niñez y Adolescencia de un mandato adecuado y de recursos suficientes para aplicar las normas relativas a los derechos del niño y vigilar su cumplimiento.
Niños privados de su medio familiar

45. El Comité acoge con satisfacción que en el Código del Niño, Niña y Adolescente se dé preferencia al cuidado de tipo familiar sobre el acogimiento en instituciones, pero expresa preocupación por el creciente proceso de internamiento en centros de tipo residencial y por el colapso de los centros de acogida. Al Comité le preocupa que los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES) no dispongan de la capacidad institucional ni de los recursos humanos y financieros necesarios para asumir debidamente su responsabilidad de ofrecer formas sustitutivas de cuidado. Al Comité también le preocupa que los reglamentos sobre estas formas sustitutivas de cuidado no sean adecuados.

46. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Lleve a cabo un estudio para evaluar la situación de los niños internados en instituciones, entre otras cosas sus condiciones de vida y los servicios que se les prestan;
b) Adopte todas las medidas necesarias para que los niños internados en instituciones puedan regresar a su familia siempre que sea posible y considere el internamiento de niños en instituciones una medida de último recurso que debería durar el menor tiempo posible;
c) Dote a los SEDEGES, para reforzarlos, de los recursos humanos y financieros y los reglamentos necesarios para dar prioridad al cuidado en entornos de tipo familiar, evitar el maltrato en las instituciones y establecer mecanismos adecuados que permitan a los niños formular propuestas o presentar quejas sin comprometer su integridad física o mental;
d) Fije normas claras para las instituciones existentes y garantice un mecanismo general de examen periódico de los casos de niños colocados en instituciones, de conformidad con el artículo 25 de la Convención y las recomendaciones aprobadas después de la celebración en 2005 del día de debate general sobre los niños carentes de cuidado parental .

Adopción
47. El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte, como la promoción de las adopciones en el país, pero expresa su preocupación por la falta de estrategias sistemáticas que garanticen procesos de adopción transparentes y por las deficiencias de los mecanismos encargados de supervisar el proceso posterior a la adopción. Al Comité le preocupa también que la limitada capacidad del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades no le permita llevar a cabo sus funciones como autoridad central para las adopciones internacionales.

48. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Adopte una estrategia en la que se tengan en cuenta el interés superior del niño y los demás principios generales de la Convención para las adopciones en el país e internacionales;
b) Evite y persiga las irregularidades en los procesos de adopción;
c) Respete los principios del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993;
d) Facilite los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para estos fines.

Malos tratos y descuido
49. Al Comité le preocupa el elevado índice de violencia ejercida contra los niños en el hogar, a menudo considerada una medida educativa. El Comité también reitera la preocupación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el alto índice de niños en el Estado parte sometidos a abusos físicos y mentales (E/C.12/BOL/CO/2, párr. 14 c)).

50. El Comité insta al Estado parte a que:
a) Intensifique las campañas de sensibilización pública y proporcione información, orientación y asesoramiento a los padres, con objeto, entre otras cosas, de prevenir los malos tratos y el descuido de los niños, entre otras cosas por conducto de las Defensorías Municipales de la Niñez y Adolescencia y las Comisiones Municipales de la Niñez y Adolescencia, los medios de comunicación y los dirigentes comunitarios tradicionales;
b) Procure que los profesionales que trabajan con niños (en particular maestros, trabajadores sociales, profesionales de la medicina y miembros de la policía, las Defensorías Municipales de la Niñez y Adolescencia y la judicatura) reciban formación sobre su obligación de denunciar y adoptar medidas apropiadas en los presuntos casos de violencia doméstica que afecten a los niños, teniendo en cuenta la diversidad cultural de las distintas autonomías indígenas y rurales;

Refuerce el apoyo prestado tanto a los niños víctimas de malos tratos y descuido como a los autores de esas prácticas para garantizar su acceso a servicios adecuados de recuperación física y psicológica y su reinserción social.

Estudio sobre el estado de situación de niñas, niños y adolescentes privados del cuidado parental que residen en centros de acogida en Bolivia

Es estudio describe el estado de situación de niñas, niños y adolescentes privados del cuidado parental que residen en centros de acogida en Bolivia”, se realiza un análisis sobre las percepciones y sus condiciones de vida, así como de las limitaciones para el acceso a sus derechos, en particular respecto del ejercicio de su derecho a la familia y su desarrollo integral.

Autores: MINISTERIO DE JUSTICIA
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Disponible en: Español

Sistema plurinacional de protección integral de la niña, niño y adolescente (SIPPROINA)