Costa Rica

En el ordenamiento costarricense el derecho a la vida familiar se encuentra en el artículo 30 del Código de la Niñez y Adolescencia. Este indica:
“Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.”

A su vez, esto implica que tendrán derecho a crecer y ser educadas en el seno de una familia; a la convivencia familiar y comunitaria. El artículo 31 de la misma ley indica las diferentes iniciativas estatales para salvaguardar este derecho cuando se vea amenazado por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, que se requieran para superar la problemática familiar, y reforzar mediante estas la capacitación y orientación de los padres y madres.

Estas incluyen la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia a cargo del Instituto Mixto de Ayuda Social, así como fomentar el ingreso de estas en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que impulsen la creación de microempresas y demás oportunidades.

Esto se dará, de acuerdo con el mismo artículo, siempre y cuando las familias se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos.

Además, el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos e hijas durante la niñez. Finalmente, también se promueven actividades de capacitación laboral desde el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la pronta inserción en el mercado laboral de los padres y madres.

El Código indica que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho no solo a la vida familiar sino a la permanencia con la familia, por cuanto:
“Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia”

Aún cuando no vivan con su familia, de acuerdo con el artículo 35, las personas menores de edad tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal. Este inclusive indica que ante su negativa a recibir una visita, esta “deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación”. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial.

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
La separación de las personas menores de edad del seno familiar se podrá dar cuando corresponda una medida de protección al efecto, de carácter temporal, “cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa.” En el caso de que esta conducta esté establecida como un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que la persona imputada abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en la Ley No. 7586 contra la violencia doméstica.

El artículo 36 del Código de la Niñez y Adolescencia, también se refiere a las causales de separación definitiva de una persona menor de edad de su familia, las cuales están previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental. La suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez.

Esquema Institucional
En el Código se establece el Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y se indica que estará conformado por las siguientes organizaciones:
a) El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
b) Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez.
c) Las Juntas de Protección de la Infancia.
d) Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia

Sin embargo, la entidad estatal que lidera los esfuerzos gubernamentales en materia de niñez y adolescencia corresponde, de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Política costarricense, al Patronato Nacional de la Infancia. Este, en concordancia con las otras instituciones enumeradas, estará encargado de la protección especial de la madre y del niño, niña o adolescente, sobre las cuales se detalla a continuación.

En primer lugar, el Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación, coordinación interinstitucional e intersectorial de las políticas y la ejecución de programas de prevención, atención y defensa de los derechos de las personas menores de edad, sean conformes con la política de protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el marco del Código y de los principios allí establecidos. A su vez, este podrá conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las instituciones públicas miembros del Consejo, a fin de supervisar la garantía del interés superior de las personas menores de edad.

También debe evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y emitir y divulgar las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan. A su vez, conoce y aprueba los informes de las comisiones especiales de trabajo, que se constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones pertinentes. Finalmente, podrá solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales de cooperación, así como promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas y privadas para el mejor cumplimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Por otro lado, las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, adscritas al Patronato Nacional de la Infancia, actúan como órganos locales de coordinación y adecuación de las políticas públicas en materia de infancia y adolescencia. Cada Junta contará con representación de la población adolescente de la comunidad. La persona que ejerza este cargo será mayor de quince años y actuará con voz y voto.

Además, las Juntas de Protección deberán promover el respeto a los derechos de las personas menores de edad de la comunidad por parte de las instituciones, públicas y privadas, ejecutora de programas y proyectos de atención, prevención y defensa de derechos; así como el respeto a las garantías procesales que les correspondan en los procedimientos administrativos en que sean parte. Es obligación de estas también conocer de los informes que deberán remitirle trimestralmente las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, relativos a la situación de niños y adolescentes.

Las Juntas se encargan de evaluar dichos informes, emitir recomendaciones y divulgarlas en la comunidad respectiva, por medio de publicaciones, actividades públicas y otros medios que se consideren apropiados. Finalmente, podrán emitir recomendaciones y sugerencias que estimen necesarias para garantizar el respeto a los derechos de niños, niñas y adolescentes, tanto a entidades públicas y privadas locales, como a particulares que ejecutan programas y proyectos de atención y defensa.

Por último, los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia se crean en el Código como los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, con la función de velar en su comunidad por los derechos y las garantías de las personas menores de edad, su desarrollo, y prevención del riesgo social.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Prevención

Entre las medidas de protección que contempla el Código en su artículo 135, se encuentran las medidas de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, la matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza, la inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad. También, se podrá dictar una orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, la inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento en casos de dependencia a sustancias alcohólicas o drogas de cualquier tipo.

También, en el artículo 136, se enumeran algunas medidas para padres, madres o responsables de personas menores de edad, como el ingreso a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia, de apoyo, orientación y tratamiento al alcoholismo o drogadicción; o bien, de tratamiento psicológico o psiquiátrico. Finalmente, otra medida que previene la separación familiar y protege los derechos de niños, niñas y adolescentes corresponde a la obligación de matricularles y observar su asistencia y aprovechamiento escolares.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Familiar en Hogares Solidarios Subvencionados y No Subvencionados
De acuerdo con lo establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, el En Costa Rica, programa de Hogares de Acogimiento Familiar corresponde a una medida alternativa de protección, mediante la cual se otorga la guarda crianza administrativa o judicial de una persona menor de edad a una familia en calidad de depositarios por un plazo de tiempo definido. Esta familia deberá reunir las condiciones necesarias para su protección y desarrollo integral, así como de la garantía de la restitución y cumplimiento de sus derechos, bajo el seguimiento, apoyo y supervisión del Patronato Nacional de la Infancia (en adelante conocido como PANI).

De acuerdo con Directrices del PANI, entre las acciones comprenden este último punto, está la elaboración de planes de intervención durante todas las etapas de ubicación de la persona menor de edad en el hogar solidario, incluyendo el trabajo paralelo con la familia de origen brindando políticas de apoyo y fortalecimiento para la superación de las deficiencias que originaron el retiro del menor de edad. En la misma línea, se contemplan actividades y responsabilidades para la ubicación, seguimiento y acompañamiento de las personas menores de edad en los hogares solidarios, respecto al cumplimiento de criterios técnicos, jurídicos y financieros para el establecimiento, seguimiento y supervisión de los Hogares Solidarios Subvencionados.

Estos hogares de protección ofrecen la posibilidad de integrar en una familia a un niño, niña o adolescente, que requiere de protección especial. Pueden darse dentro de la misma familia extensa de la persona menor de edad o con personas de la comunidad. A estas familias se les confiere el cuido provisional o depósito judicial de una persona menor de edad o grupo de hermanos (as).

La persona física del grupo familiar que firma el convenio del Hogar Solidario y de esta forma se responsabiliza por brindar la protección a la persona (s) menor (es) de edad a su cargo se convierte en Representante del Hogar Solidario. Esta persona es finalmente quien asume las obligaciones de atención y protección del niño, niña o adolescente, así como sobre la administración de los recursos que son transferidos al Hogar Solidario, cuando corresponda.

Esta alternativa se da bajo la modalidad no subvencionada y subvencionada: En la modalidad de Hogar Solidario Subvencionado, el proceso de aprobación se realiza mediante un estudio socio-económico por parte de la oficina local y, de ser afirmativa la evaluación, se concretará un convenio de cooperación entre la institución y la familia depositaria, en la que se especifica el monto de la subvención económica para la atención y protección del niño, niña o adolescente. La entidad administrativa local posteriormente deberá realizar informes periódicos de seguimiento.

Por otro lado, en la modalidad no subvencionada, se realiza el mismo procedimiento con la salvedad de que la familia solidaria no recibe subsidio económico ni suscribe convenio de cooperación con la institución.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Institucional
Los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en albergues institucionales o en alternativas de protección de organizaciones no gubernamentales no están en espera de adopción, sino que se encuentran en procesos atencionales en conjunto con su familia nuclear y extensa persiguiendo una posible.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
Una vez agotada toda posibilidad de ubicación con su familia nuclear y extensa, la adopción surge como un derecho del niño, niña y adolescente, como figura subsidiaria, que busca restituir su derecho a crecer y desarrollarse en una familia propia, siempre que esto corresponda a su interés superior. Se procede a la declaratoria de adoptabilidad cuando, luego del proceso especial de protección respectivo, el PANI, haya hecho una valoración piscosociolegal de índole técnico profesional, que le permita determinar que el caso amerita la extinción total y permanente de los derechos de autoridad parental o patria potestad y la pertinencia y conveniencia de garantizar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente dentro de la figura de la adopción.

Esto se indica en el artículo 113 del Código de Familia, que indica que la instancia judicial competente, a solicitud del PANI, podría autorizar la ubicación en riesgo, con carácter cautelar, de una persona menor de edad con fines adoptivos. Sin embargo, se puede iniciar un proceso de ubicación con fines adoptivos y de adopción de la persona menor de edad esto se hasta que se determine en sede administrativa y judicial la procedencia de la ruptura de vínculo parental y filial y la terminación de los derechos de autoridad parental o patria potestad.

Este acogimiento temporal denominada “ubicaciones en riesgo”, se da en tanto las familias que reciben la ubicación con fines adoptivos, han firmado un consentimiento informado, entendiendo que la ubicación queda sujeta a los resultados administrativo y judicial en el proceso de declaratoria judicial de abandono y a lo que se determine dentro de un futuro proceso de Adopción si fuera el caso.

Esta autorización será posterior al “Proceso Especial de Protección” respectivo, que podrá extenderse hasta un año como plazo máximo para el dictado de la sentencia. Una vez que los niños, niñas y adolescentes han pasado por un Proceso Especial de Protección, cuentan con declaratoria de adoptabilidad administrativa firme y autorización judicial para su ubicación con fines adoptivos o declaratoria judicial de abandono firme, su caso se remite al Departamento de Adopciones.

En esta etapa, se examinan los expedientes de las personas menores de edad, los informes pertinentes y las resoluciones administrativas y judiciales requeridas en firme a fin de verificar la aptitud legal, social y psicológica para ser parte de un proceso de ubicación con fines adoptivos, así como de de conocer y documentar la historia de las personas menores de edad, sus condiciones, características y particularidades en todas las áreas del desarrollo.

Los niños, niñas y adolescentes que presentan las condiciones necesarias para ser sujetos de un proceso de ubicación con fines adoptivos, pasan al Departamento de Adopciones y si tienen opciones de compatibilidad con familias del banco de elegibles, se procede a su ubicación con fines adoptivos en un plazo máximo de una semana, más la duración del proceso de emparentamiento respectivo que inicia de forma inmediata. A través de un análisis de compatibilidad y empate teórico, se busca proveer a las personas menores de edad, la familia idónea en función de sus condiciones, características y necesidades. De esta forma, se garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes, se trata del derecho de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en una familia.

Implementación de las Medidas
En el Código de Niñez y Adolescencia, se crea el Comité de Estudio del Niño Agredido, en el cual se ubican los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, y se les atribuye la obligación de valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado. En este se valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor.

Al aplicar estas medidas, se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios. Sin embargo, de no existir otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, se tendrá en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos y, como último recurso, se procederá a la ubicación en programas institucionales. Estas medidas siempre deberán informarse al niño, niña o adolescente, de acuerdo con su etapa de desarrollo y escuchando y tomando en cuenta su opinión.

Las medidas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, de acuerdo con lo establecido en el Código, la medida no podrá exceder de seis meses. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en albergues del PANI, en alternativas de protección residencial de Organizaciones No Gubernamentales y en Hogares Solidarios, no son, ni técnica ni jurídicamente, sujetos de adopción.

Estas personas menores de edad se encuentran en procesos atencionales a nivel familiar o en procesos de elaboración de proyectos de vida independiente y siguen legalmente vinculados a una autoridad parental o patria potestad. Los niños, niñas y adolescentes en medidas de esta índole no son, ni legal, ni técnicamente sujetos de un proceso de ubicación con fines adoptivos y menos de un proceso de adopción y prevalece su derecho fundamental a crecer y desarrollarse en el seno de su familia biológica. En estos escenarios, se obliga al Estado y a todas las instituciones a procurar generar las condiciones psico y socioeducativas necesarias para garantizar un ambiente de crianza seguro para estos niños, niñas y adolescentes en su grupo familiar.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Convención de los Derechos del Niño.
  • Ley 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia (1998)
  • Directriz GT-1175-2006 Directrices Hogares de Acogimiento Familiar
  • Decreto N° 35876-S (2009)
  • Política Nacional para la Niñez y Adolescencia 2009- 2021 – Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales de los informes periódicos quinto y sexto combinados en sus sesiones 2434ª y 2435ª de los días 21 y 22 de enero de 2020, y aprobadas en su 2460ª sesión del 7 de febrero de 2020

El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para apoyar a las familias de acogida. No obstante, le preocupa:
a) El elevado y creciente número de niños acogidos en una institución (de 7.542 niños en 2016 a 10.588 niños en 2018);
b) La persistencia del internamiento en instituciones que afecta a los niños en situación de vulnerabilidad, incluidos los niños con discapacidad, los niños indígenas y los que se encuentran en situaciones de pobreza;
c) Los prejuicios en la sociedad y entre las autoridades públicas y los proveedores de servicios que sustentan el internamiento en instituciones, así como la escasez de recursos técnicos y la falta de programas de transición, que impiden la desinstitucionalización de los niños.

Recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 50), el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Dé prioridad a las medidas para apoyar y facilitar la acogida de los niños
en familias y su sistema de acogimiento en hogares de guarda para los niños que no puedan permanecer con sus familias;
b) Elimine gradualmente el internamiento en instituciones y adopte una estrategia y un plan de acción concreto para la desinstitucionalización, incluida la transformación sistémica de los sistemas de atención, bienestar y protección del niño, y dirigir los presupuestos a evitar que se separe a los niños de sus padres y a apoyar el cuidado de los niños en entornos familiares;
c) Asigne recursos humanos, técnicos y financieros adecuados para la desinstitucionalización, establezca plazos, puntos de referencia, metas indicadores de vigilancia, y solicite la participación de organizaciones de niños y la asistencia técnica de las Naciones Unidas y otros organismos de cooperación internacional cuando sea necesario;
d) Realice campañas públicas, forme y fomente la capacidad de las autoridades públicas y la sociedad civil, incluidos los proveedores de servicios, para acabar con los prejuicios y las actitudes que dificultan la desinstitucionalización, y promueva el derecho del niño a crecer en un entorno familiar.

Adopción
El Comité, recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 52), recomienda al Estado parte que ponga fin a las adopciones directas y aplique de manera efectiva la legislación que regula las adopciones y los mecanismos de supervisión del poder judicial. El Estado parte debería reforzar las revisiones de los procedimientos de adopción y los mecanismos para supervisar y restringir las adopciones internacionales, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

Consejo Nacional para la niñez y la adolescencia

Instituto Mixto de ayuda social

Patronato Nacional de la Infancia