Cuba

Empezamos con la Constitución Política, artículos 35°, 37° y 38°, los cuales establecen la importancia de la Familia en la sociedad Cubana, describiendola como el “núcleo” de la sociedad. Se consagra el deber del Estado a proteger y resguardar el derecho e integridad de la familia, en especial el de los niños, niñas y adolescentes. Se establece que todo hijo e hija tendrán iguales derechos sean producto de relaciones matrimoniales o no, y consigna el deber de los padres a proveer protección, asistencia y educación al infante y adolescente. Se demuestra la importancia del niño, niña y adolescentes y sus derechos de desarrollo en familia.

Estos aires constitucionales se esparcen e impregnan en la normativa nacional, produciendo leyes tales como las del Código de la Niñez y la Juventud. En su artículo 4°, se establece y reconoce el papel y autoridad que tiene la familia de formar moral, física y espiritualmente a los miembros más jóvenes, y de propiciar el desarrollo integral de los niños, niñas y jóvenes, respetando siempre sus derechos y deberes.

En el Código de Familia, se consagra la importancia de la familia en su primer artículo, al consagrarse el Estado al “fortalecimiento de la familia y los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíproco entre sus integrantes.” El artículo 26° establece el deber de los cónyuges a cuidar de la familia y cooperar en la formación y educación de los hijos e hijas.

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
En el Código de Familia, entre los artículos 92° y 98°, se desarrollan las situaciones en las que la patria potestad puede ser suspendida o extinguida por resolución de los tribunales civiles o penales. Con esto en mente, advertimos que no aparece un tribunal especializado en la materia de familia o del niño, niña y adolescente en el ordenamiento jurídico Cubano.
La pérdida de la patria potestad puede surgir a raíz de: 1) sanción penal, 2) sentencia en proceso de divorcio; 3) incapacidad o ausencia de los padres; 4) incumplan los deberes establecidos en el artículo 85°; 5) induzcan al hijo o hija a cometer delitos; 6) cometan delitos contra los hijos o hijas; 7) abandonen el territorio nacional dejando atrás a su hijo o hija; 8) el comportamiento de los padres sean violentos y peligrosos.

Esquema Institucional
El Decreto Ley N°76, artículo 1°, crea la Red Nacional de Centros de Asistencia Social, los cuales serán lugares de alojamiento y atención a infantes y adolescentes sin amparo familiar, sea porque son huérfanos o porque han sido abandonados, y les proporcionan niveles de vida semejantes a los de un hogar.

Esta Red ofrece el servicio de “hogares” y “círculos infantiles mixtos”, en los cuales, los niños, niñas y adolescentes pueden ser acogidos por los directores de los hogares. Su estadía cesa cuando, según el artículo 5°, son adoptados o puestos bajo tutela, hayan terminado su educación media, hayan llegado a la edad laboral y no estudien, y cuando se unan al servicio militar.

Estos hogares y círculos pueden coordinarse y recibir apoyo de la Federación de Mujeres Cubanas, la Unión de Jóvenes Comunistas, la Organización de Pioneros “José Martí”, los Comités de Defensa de la Revolución, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, entre otras y cualquier organización que se anexe en el futuro.

Por último, en cuanto a las demás instituciones públicas que deben brindar ayuda y cooperación con la Red Nacional, las disposiciones finales del Decreto nos listan una serie de órganos públicos que tendrán participación en la red: Ministerio de Educación, Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud, Comité Estatal de Finanzas, Comité de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Cultura, Instituto Nacional de Deportes, y el Ministerio de Comercio.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Familias Sustitutas
Las Familias Sustitutas se norman en el mismo Decreto N°76 donde se crea la Red Nacional de Centros de Asistencia Social. El artículo 11° define a la Familia Sustituta como aquella familia integrada por un matrimonio o por más de una persona, que residan en una vivienda independiente, y que atiendan a una o más personas menores de edad según las regulaciones de la ley.

Las Familias Sustitutas son apoyos para los Hogares de Menores y Círculos Infantiles Mixtos, en cuanto comparten las tareas de alojar, cuidar y atender a los niños, niñas y adolescentes durante los fines de semanas, vacaciones y demás períodos que se necesite. Cuando los niños, niñas y adolescentes se hospedan con el núcleo de la familia sustituta, estos tienen la responsabilidad de velar por su integridad y comportamiento, artículo 12°. Debido a la relación de cooperación que establecen con los Hogares de Menores y Círculos Infantiles Mixtos, los Directores y Directoras de estas instituciones son quienes determinan y escogen las familias sustitutas tomando en cuenta el interés del niño, niña y adolescente y las condiciones personales de los integrantes, artículo 13°.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Hogares Temporales
Estos hogares acogen a niños y niñas en condiciones de abandono u orfandad, de forma temporal en situaciones de insolvencia económica o incapacidad mental, o cuando sus padres o madres se encuentren privadas de libertad. En estos casos, salvo que sea contrario al interés superior de la persona menor de edad, se protege su derecho a comunicarse con sus padres o madres. El Estado asegura el adecuado funcionamiento y condiciones de vida en estas instituciones, dirigidas por el MINED y se garantizan todos los recursos humanos, materiales y financieros indispensables para su desarrollo integral, atención de salud, educación, alimentación y recreación. En estos centros participan de forma sistemática especialistas de educación y salud, trabajadores sociales, fiscales, entre otros.

Los niños, niñas y adolescentes acogidos (as) en los hogares de menores cursarán sus estudios en los centros docentes del Sistema Nacional de Educación. La atención en los hogares de menores cesará cuando se formalice una adopción o tutela; cuando contraigan matrimonio, terminen sus estudios de nivel medio o alcancen la edad laboral y no estén estudiando; o bien, cuando sirvan al Servicio Militar Activo. Cuando incurran en indisciplinas graves y reiteradas, en esos centros, se remitirá a la legislación vigente sobre personas menores de edad con trastornos de conducta, y mantendrán o no el vínculo con los hogares de menores de acuerdo con lo que disponga al respecto el órgano competente.

Quienes dirijan los hogares de menores y de círculos infantiles mixtos ejercerán también la tutela de los niños, niñas y adolescentes acogidos (as) en esos centros, con las mismas atribuciones del Artículo 85 del Código de Familia con respecto a la patria potestad. El servicio de alojamiento y alimentación se prestará gratuitamente hasta el momento en que la persona menor de edad perciba ingresos por su trabajo. Esta medida estará subordinada administrativamente a las direcciones de Educación de los órganos municipales del Poder Popular, de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Ministerio de Educación.

El ingreso en los hogares y en los círculos infantiles mixtos se realiza a iniciativa de la comisión municipal para el otorgamiento de las prestaciones en servicios, de la Fiscalía, del Ministerio del Interior o de los órganos de Educación. La decisión de admisión en dichos centros de asistencia social corresponde a las direcciones municipales de Educación respectivas.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
La figura de la adopción se encuentra normada en el Código de Familia, empezando en el artículo 99°. La adopción se establece basándose en el mejor interés de la persona menor de edad para que pueda desarrollarse integralmente. La adopción produce vínculos filiales tales como los tendría el niño, niña o adolescente con su familia biológica. Para que una familia pueda optar por una adopción, deberán cumplir los requisitos enumerados en el artículo 100°, entre ellos: tener más de veinticinco años, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, estar en la situación económica propia como para atender las necesidades de la persona adoptada, y haberse comprobado que posee la moral y comportamiento para poder cumplir con los deberes del artículo 85°. Otro requisito que debe cumplirse es el del artículo 102°, el cual establece que los adoptantes tienen que ser al menos quince años mayores que el adoptado.

Los artículos 101° y 103° versan sobre situaciones particulares en cuanto a los trámites y requisitos de ciertas escenarios en los que se pretenda adoptar a un niño, niña o adolescente; sin embargo, independientemente de la particularidad del proceso de adopción, lo cierto es que todo caso debe ser autorizado judicialmente para que sea válido y legal, artículo 104°.

Implementación de las Medidas
Las personas menores de edad a que se refiere el Decreto-Ley que presenten deficiencias físicas o mentales serán acogidos en escuelas especiales y cuando las deficiencias sean graves o profundas, los niños, niñas o adolescentes serán internados (as) en instituciones médico – psicopedagógicas de la red del Sistema Nacional de Salud. Con respecto a la adopción en particular, la Fiscalía debe emitir un dictamen que certifique la legitimidad de los documentos que aporten los interesados, y valide que no existen propósitos ajenos a la adopción o que puedan afectar el interés superior del niño. Cuando se trata de una niña o niño mayor de siete años de edad, el tribunal toma en cuenta su voluntad.

Los vínculos entre adoptante y la persona adoptada surte iguales efectos que los reconocidos entre el vínculo consanguíneo de padres y madres y sus hijos e hijas. El incumplimiento de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y la comisión de delitos contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes en adopción son causales para el cese de esta medida. El Ministerio de Justicia coordina la tramitación de los procesos relativos a la adopción internacional, y la Fiscalía General de la República, al igual que en la adopción nacional, investiga las solicitudes para asegurarse de que no se oculten propósitos ajenos a la adopción.

Se favorece la adopción por personas nacionales y excepcionalmente, siempre que esta alternativa sea lo más conveniente para la persona menor de edad y se ha sometido al cumplimiento de los requisitos generales que la ley establece, se podrá decretar.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Código de la Niñez y la Juventud
  • Decreto Ley No. 76 de 1984 por el cual se crea la Red Nacional de Círculos Infantiles Mixtos y Hogares de Menores sin Amparo Familiar, para la protección de los niños en desventaja social cuba

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales del informe 2° a (CRC/C/CUB/2) en sus sesiones 1626ª y 1627ª (véanse CRC/C/SR.1626 y 1627), celebradas el 8 de junio 2011, y aprobadas en su 1639ª sesión (CRC/C/SR.1639), del 17 de junio de 2011.

El Comité alienta al Estado parte a que adopte una política nacional bien definida en relación con las modalidades alternativas de cuidado, en particular en materia de asignación de recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para proporcionar atención y protección adecuadas, a los niños privados de su entorno familiar a que tome medidas para prevenir la separación de los niños de sus familias, y a que fomente las oportunidades de acogimiento de los niños en hogares de guarda y no en instituciones.

El Comité alienta al Estado parte a que priorice las reformas que están en estudio y considere la posibilidad de levantar las restricciones existentes sobre los viajes no turísticos, y en particular, los destinados a la reunificación familiar. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique los tres Convenios de La Haya (sobre el reconocimiento y la aplicación de decisiones relativas a las obligaciones alimentarias con los hijos, sobre el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, y el relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños).