Chile

El artículo primero de la actual Constitución Chilena nos encamina al reconocimiento del derecho a vivir en familia. En su canon primero, la constitución Chilena nos dice: “El núcleo es el núcleo fundamental de la sociedad.” De igual manera, este mismo artículo indica que el Estado debe proteger a la familia.

Aunque ciertamente la Constitución Chilena sienta las bases para el derecho de vivir en familia, la realidad es que no se ha dado una concreción legal de este derecho. En el ordenamiento jurídico chileno, a diferencia de otras legislaciones latinoamericanas, no se encontrará un Código de Familia, o de Derechos del Niño, Niña o Adolescente, que centralice los derechos y garantías de estos y los deberes de la familia y el Estado.

El artículo primero de la Constitución termina siendo, entonces, una especie de brújula que ha influenciado distintas normativas del ordenamiento jurídico chileno- las cuales se pueden encontrar listadas en el apartado de “normativa vigente”-. Ejemplo de esta influencia se ve en el artículo 1° de la Ley sobre Adopción, la cual establece el derecho del adoptado a vivir y desarrollarse en familia.

Es importante indicar que para reforzar el Derecho a Vivir en Familia, no solo se debe acudir a la normativa nacional, sino que también hay que referirse a la doctrina y jurisprudencia, las cuales han desarrollado y avanzado la materia familiar, al igual que referirse a los Derechos Humanos Internacionales.

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
En el artículo 74° de la Ley N° 19.968, se indica que el niño, niña o adolescente sólo podrá ser separado de su familia cuando sea estrictamente necesario, y que responda a la salvaguarda de los derechos de estos individuos. En tenor con esta norma, el artículo 68° de la misma ley indica que se establecen las medidas de protección cuando el niño, niña o adolescente y sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados. El artículo 226° establece una tercera razón por la cual el niño podrá ser separado de su familia, y será cuando los padres del infante o adolescente estén inhabilitados física o moralmente, la cual impida el cuido o desarrollo integral del infante o adolescente.

Adelantamos el hecho de que la intervención judicial siempre será necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuido. El mismo artículo 74° mencionado supra indica que toda resolución que disponga la medida de protección, sea la de separación del infante o adelescente de su familia u otra, deberá ser fundamentada.

Esquema Institucional
En 2019, por medio del decreto N°42.350, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia deroga el Decreto Supremo N°21, el cual dio a luz y mantenía en existencia el Consejo Nacional de la Infancia. Al derogar este Decreto, se consolida el cambio en la estructura del esquema institucional chileno en materia de protección de niños, niñas, y adolescentes.

Las funciones que venía ostentando el Consejo Nacional de la Infancia, desde su génesis hasta la fecha del decreto que cesa su existencia, se transfieren al MInisterio de Desarrollo Social y Familia, ya que la misión para la cual el Consejo fue creada había sido cumplida. Dicha misión era sentar las bases de un sistema de leyes que promuevan, garanticen y protejan los derechos del niño, niña y adolescente, y uno de los mayores logros fue la instauración de la Subsecretaría de la Niñez, la cual se inscribe dentro del Ministerio de Desarrollo Social.

La Ley N°20.530 crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en su artículo 1°, en el cual también se nos indica que dicho Ministerio vela y protege a las personas y a las familias. De igual manera se nos indica que este Ministerio, junto al Presidente, estarán a cargo de formular políticas y programas para la protección de las personas y familias. En fin, el objetivo principal de este Ministerio es el de resguardar y garantizar los derechos de la familia y niñez.

Esta misma ley, en su artículo 3°, establece las competencias y funciones, entre las cuales son dignas de resaltar:
a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente políticas y programas, e) Analizar de manera periódica la realidad nacional y regional para detectar para detectar necesidades sociales, i) Junto al Ministerio de Hacienda disponer los presupuestos de las entidades del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, m) Capacitar colaboradores de programas sociales, y) las demás funciones que le establezca la ley. El resto de atributos pueden ser encontrados en este mismo artículo y su bis.
En el artículo 4° se nos esboza el esquema interno del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual cuenta con cuatro órganos principales: la Subsecretaría de Evaluación Social, la Subsecretaría de Servicios Sociales, la Secretaría de Niñez, y las Secretarías Regionales de Desarrollo Social y Familia. El órgano más relevante para nuestros propósitos será el tercero. Sin embargo, si se desea conocer mejor las funciones específicas de los elementos 1, 2, y 4, se pueden referir a los artículos 5°, 6° y 8°, respectivamente.
La Secretaría de la Niñez se encuentra normado en el canon 6° bis, el cual, de forma práctica y literal, indica que sus funciones son colaborar los puntos a, e, ñ, t, u, w, y x del artículo 3°, desde la perspectiva especializada del infante y adolescente. Para más información sobre el origen de esta Subsecretaría, se puede consultar la ley que la crea, Ley N°21.090, la cual modifica la Ley N°20.530 mencionada anteriormente.

Otra institución importante en el sistema de protección de los niños, niñas y adolescentes en Chile es el SENAME, el Servicio Nacional de Menores. El artículo 1° de la Ley N°20.032 dispone el objetivo central de este organismo, siendo el de respetar y proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 2° nos indica bajo qué principios debe funcionar el SENAME, siendo el respeto y promoción de derechos humanos, integración familiar, escolar y social, entre otros. El artículo 5° resulta importante en cuanto nos indica quienes podrán tener acceso a los servicios y programas ofrecidos por el SENAME, siendo su población destinataria los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido vulneración de derechos, inculpados de haber infringido la ley penal, y en cualquier situación en que el infante y adolescente, aún en situaciones no previstas por este organismo, necesite de la asistencia del SENAME.

De acuerdo al artículo 12°, el niño, niña y adolescente es el destinatario final de los servicios ofrecidos por este organismo, sin embargo, cualquier persona puede interponer o solicitar la ayuda en nombre de los infantes y adolescentes. El SENAME cuenta con Oficinas de Protección, las cuales, en base al artículo 15°, les corresponde directamente ofrecer el acceso a servicios y programas disponibles a la comunidad, ejercer la protección especial necesaria, y reforzar las relaciones parentales para procurar que el infante y adolescente no sean separados de su familia. Los contenidos de los programas que ofrecen se mencionan de manera genérica en el artículo 16°.

Es pertinente, para analizar al SENAME, detenerse en el Decreto N°2465, dado a que es este decreto el que da a luz al Servicio Nacional de Menores. En este decreto se establecen tanto las razones para su creación en el preámbulo, como se plasma su naturaleza y estructura interna en los artículos. En los artículos 2° y 3° se describen sus funciones, competencias y deberes. En el artículo 4° se nos introducen sus estructuras internas, siendo la Dirección Nacional y sus Departamentos.

La Dirección Nacional es encabezada por el Director Nacional al cual le corresponde, según el artículo 5°, dirigir, organizar y planificar el funcionamiento del Servicio, asesorar e informar al Ministro de Justicia sobre asuntos de su competencia, velar el cumplimiento de las normas del Servicio, y cumplir con las demás labores que la ley le imponga. A la mano derecha del Director se sienta un Comité Consultivo, que ha de asistirlo en cuanto el Director lo requiera.
Así como hay una Dirección Nacional, habrán Direcciones Regionales, las cuales cuentan cada uno con un Director Regional, artículo 11°. Estas Direcciones Regionales están jerárquica y funcionalmente supeditadas a la Dirección Nacional, garantizando el cumplimiento de las atribuciones de la Dirección Nacional en las respectivas regiones. Sus competencias se encuentran en el artículo 12°.

Por último, en cuanto a la Dirección Nacional, se cuentan con departamentos técnicos especializados, que forman la espina vertebral de la Dirección Nacional, siendo estos: El Departamento Jurídico, El Departamento Técnico, El Departamento Administrativo y Finanzas, y El Departamento de Auditoría. Sus disposiciones y funciones se encuentran del artículo 7° al 10°.

Un tercer elemento institucional importante son los Tribunales de Familia. El artículo 2° de la Ley N°19.968 establece no solo su especialidad de conocer casos que involucren violaciones a derechos de los niños, niñas y adolescentes, sino que también establece el deber de estos tribunales de disponer de expertos en materia de infantes y adolescentes para poder desarrollar correctamente sus atribuciones. Continúa esta idea de disponer con una personal especializado en los artículos 5°, 6° y 7°, los cuales versan sobre el consejo técnico, e indica algunos deberes y funciones adicionales.

El artículo 8° resulta fundamental, ya que indica las competencias del Tribunal de Familia, que en total son 17, pero en relación con la materia de protección al niño, niña y adolescente, interesan principalmente las primeras tres competencias: las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; las relativas al derecho y al deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener una relación directa y regular y, por último, las relativas al ejercicio, suspensión o extinción de la patria potestad.

La misma ley de los Tribunales de Familia establece el procedimiento de la puesta en práctica de medidas de protección. El artículo 68° establece la obligación, advertida en el apartado anterior, que tienen los Tribunales a la hora de que se tengan que establecer medidas de protección. El artículo 69° posiciona la opinión del niño, niña o adolescente en alta estima, ya que ordena al juez a escuchar las opiniones de estos en las comparecencias orales. El artículo 71° limita el uso de las medidas de protección sólo a las situaciones necesarias para proteger los derechos del niño, niña y adolescente, y se listan 9 medidas de protección distintas, con la limitación de que por ningún motivo se podrá insertar al infante o joven a centros penitenciarios de adultos.

Tanto en el artículo 71° como el 83° habilitan la participación de los Carabineros para el cumplimiento de las medidas de protección y ejecución de sentencias. Así como los demás organismos que se especializan para poder correctamente lidiar con la materia del niño, niña, y adolescente, por medio de la Ley N°16.618, artículo 15, se crea en la Dirección General de carabineros un departamento de “Policía de Menores”, los cuales se especializan en interacciones con los infantes y adolescentes. En este mismo artículo se listan sus deberes generales. De igual manera, esbozos de procedimientos que deben llevar a cabo los carabineros de menores y sus limitaciones se encuentran en los artículos 16° y 17°.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Programas de Familias de Acogida

Esta medida de protección se encuentra normada en el artículo 71° de la Ley de Tribunales de Familia. Puede aplicarse en cualquier momento del procedimiento judicial, inclusive previo al inicio de tal, y ser ordenada de oficio o a petición de parte, cuando sea necesario para resguardar los derechos del niño, niña y adolescente. Se puede definir como una alternativa a los hogares o residencias, en los cuales se ponen a los niños, niñas y adolescentes bajo familias de acogida. Su estancia será indefinida en cuanto sea estrictamente necesario que la persona menor de edad permanezca ahí, mientras se restablece su derecho a vivir en una familia definitiva.

La idea de estas familias acogidas es que el niño, niña y adolescente puedan permanecer en un ambiente de cariño y cuidado familiar, fomentado el desarrollo integral y emocional, así como la reparación del daño a causa de las situaciones de vulneración, abandono, violencia sexual u otras formas de maltrato físico y/o psicológico; mientras se lleva a cabo el proceso judicial que pretende resolver la situación familiar definitiva.

Esta medida se lleva a cabo bajo dos modalidades: la Familia de Acogida Simple (FAS), que ya fue abordada y que puede darse tanto en familia extensa o ampliada, como en una familia externa a los lazos de parentesco o afinidad; y bajo la modalidad de los Programas de Familia de Acogida Especializada (FAE). Este último programa del Servicio Nacional de Menores tiene por objetivo brindar protección, afecto y atención especializada para reparar ocasionado a niños y niñas de 0 a 6 años, y de sus hermanos y hermanas, que por decisión judicial hayan sido removidos de su familia de origen debido a que sufrieron vulneraciones como abandono, violencia sexual u otras formas de maltrato físico y/o psicológico.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Centros Residenciales
Esta medida se da dentro de centros destinados a la atención de los niños, niñas y adolescentes privados o separados de su medio familiar. Se adjudica a través de licitaciones públicas, a las instituciones privadas y sin fines de lucro, colaboradores del Sename, financiadas y supervisadas por el servicio para la ejecución de estos programas. Su atención está prevista para niños, niñas y adolescentes entre 0 y 17 años. Se clasifican en centros de diagnóstico y residencias.

Residencias
Estas se entienden como aquéllas destinadas a proporcionar de forma estable, a los niños, niñas y adolescentes separados de su medio familiar, alojamiento, alimentación, abrigo, recreación, apoyo afectivo y psicológico, asegurando su acceso a la educación, salud y a los demás servicios que sean necesarios para su bienestar y desarrollo. En las residencias sólo se pueden acoger a niños, niñas o adolescentes por disposición de la autoridad judicial, salvo por escenarios de urgencia cuando no se pueda recurrir a un centro de diagnóstico. Bajo estos supuestos, se obligada a solicitar a la autoridad judicial, a más tardar el día siguiente hábil, que adopte una medida al respecto.

Los colaboradores acreditados que administren una residencia deberán adoptar las medidas necesarias para el ejercicio del derecho de los niños, niñas o adolescentes que acojan, a mantener relaciones personales y contacto directo y regular con sus padres, madres y con otros parientes, salvo resolución judicial en contrario. La persona a cargo de la residencia asume el cuidado personal y la dirección de la educación de los niños, niñas y adolescentes acogidos en ella, respetando las limitaciones dispuestas por ley, a favor de sus derechos y autonomía, así como de las facultades, de ser el caso que conservaran sus padres, madres u otras personas responsables.

Centros de diagnóstico
El ingreso a estos centros deberá realizarse previa resolución judicial, salvo en los casos de fuerza mayor, en los que un niño, niña o adolescente ingrese al establecimiento, sin una medida judicial al efecto. Ante esta circunstancia, las personas a cargo de dicho centro deberán garantizar la debida protección a sus derechos y procurar por todos los medios reunirles con sus padres, madres o personas encargadas legalmente de su cuidado personal. Si estas hubieran ocasionado la vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, o bien, no fuera posible reunirle con esas personas, se deberá informar en la primera audiencia al tribunal competente a fin de que adopte una medida a su respecto.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Centros de diagnóstico
De acuerdo con la Ley N° 20.032 de Subvenciones para la Atención de Niños y Niñas a Través de su Red Privada de Colaboradores, estos centros estarán encargados de brindar atención transitoria y urgente a aquellos niños, niñas y adolescentes, que requieran diagnóstico o cuyo interés superior amerita la separación de su medio familiar mientras se adopta una medida de protección a su favor. Estas proporcionarán alojamiento, alimentación, abrigo, apoyo afectivo y psicológico y los demás cuidados que éstos requieran.
En el artículo 22, se indica que los centros colaboradores acreditados deberán elaborar los respectivos informes requeridos por el tribunal u otro organismo competente, protegiendo la información de la persona menor de edad de acuerdo con la legislación vigente. El diagnóstico acerca de un niño, niña o adolescente en un centro residencial será realizado, preferentemente, por un equipo de diagnóstico distinto al administrado por el mismo colaborador a cargo del cuidado de la persona menor de edad.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
En la Ley N° 19620 de Adopciones, la adopción tiene por objeto velar por el interés superior de la persona adoptada, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y satisfaga sus necesidades de cuidado, espirituales y materiales, cuando no puedan ser proporcionadas por su familia de origen. En el artículo 3º de la ley, se consagra el deber del tribunal de tomar en cuenta las opiniones de la persona menor de edad, en función de su edad y madurez. De acuerdo con el artículo 38, la adopción es irrevocable. y solo será nula por las causales que establece la misma ley.
Esta figura confiere a la persona adoptada el estado civil de hijo o hija de las personas adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y se extinguen sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio.

Implementación de las Medidas
De acuerdo con el artículo 71 de la Ley, en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, se podrá dictar en instancia judicial una medida que en casos de urgencia, le ponga al cuidado de una persona o familia provisorianal. De ser posible, esta se dictará a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; sin embargo, en contrario sensu, podrá ordenar también el ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable.

Cuando la medida fuera adoptada sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el Tribunal, ésta deberá realizarse a primera hora de la audiencia más próxima, así como la de sus padres, madres o personas que ejerzan su cuidado. A estas últimas, de manera simultánea a la ejecución de la medida ordenada, se les podrá referir a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse.

La instancia judicial decidirá si suspende el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente; también podrá prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común, así como la concurrencia del ofensor a su lugar de estudio o a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En casos muy excepcionales, que involucren situaciones especiales de trastornos de conducta o psicológicos y psiquiátricos graves, podrá dictarse la internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud.

Finalmente, podrá dictarse también la prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para personas mayores de edad. Tampoco, bajo ninguna circunstancia, la medida cautelar decretada podrá extenderse durante más de noventa días. Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Para iniciar el procedimiento judicial, según lo estipulado por el artículo 70 de la Ley de Tribunales, no se requiere cumplir formalidad alguna, y podrá solicitarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del SENAME o de cualquier persona que tenga interés en ello. Todas estas personas tendrán derecho a ser oídas, tomando las precauciones necesarias a fin de resguardar su salud mental y si se contara con todos los elementos probatorios, se procede al dictado de sentencia.

En el procedimiento judicial se llevará a cabo una audiencia preparatoria a fin de esclarecer la situación que motivó el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos. En casos excepcionales, aplicará lo establecido en el artículo 30 de la Ley 16.618 en la que se establece los escenarios en los cuales amerita realizarse una audiencia de juicio, a fin de recibir pruebas pertinentes y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.

Antes de pronunciar sentencia, de acuerdo con el artículo 73 del Código, se fundamenta la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, se establecen los objetivos de esta y se determina el tiempo de su duración. Si la medida fuera a darse en el ámbito residencial, la persona responsable del programa, tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia.

Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime pertinentes. Además, este podrá revisar la medida y valorar si amerita una sustitución por otra que permita alcanzar los objetivos. A lo largo de la ejecución de la medida, se deberá garantizar, el derecho del padre o madre que no tenga el cuidado personal de la persona menor de edad de mantener con ella una relación directa y regular, consagrado en el artículo 229 del Código Civil.

Este se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien ejerce su cuidado, según las condiciones que el Tribunal estimara como conveniente para el interés superior del niño, niña o adoelscente. Si se verifica que el ejercicio de este derecho manifiestamente perjudica el bienestar del hijo o hija, el tribunal podrá suspender o restringir el régimen de visita. Con respecto a los establecimientos residenciales, según el artículo 78 de la ley N° 19.968 los jueces y juezas de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección a fin de revisar los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente.

Estas podrán efectuarse en cualquier momento, y posterior a esta, se realiza un informe con las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo una medida de protección judicial, tendrán derecho a que se les reciba personalmente, ante el Tribunal cuando lo soliciten. En cualquier momento en que las circunstancias, las medidas podrán ser suspendidas o modificadas, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

La medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado (a) o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada. El Servicio Nacional de Menores llevará registro de tanto las personas interesadas en la adopción de una persona menor de edad, así residan en el país o en el extranjero; como de las personas que pueden ser adoptadas. Antes de proceder con la adopción, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Adopciones, procede la declaración judicial de adoptabilidad, esté o no la filiación determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado concurran en alguna de las situaciones establecidas en el mismo.

Entre ellas: la inhabilitación física o moral para ejercer el cuidado personal del niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil; la falta de atención personal o económica durante el plazo de dos meses o bien, de treinta días si el niño o niña tuviera una edad inferior a un año. La falta de recursos económicos de ninguna manera constituye razón suficiente para justificar la separación de una persona menor de edad de su familia.

También podrá declararse el estado de adoptabilidad cuando el niño, niña o adolescente sea entregado (a) a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Dentro de este supuesto caben también los casos de abandono en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario ante las circunstancias de abandono. También puede darse de manera inversa, cuando la institución o tercero a cargo del niño, niña o adolescente no obedezca a los intereses de la persona menor de edad por lo que puede devolverse el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.

Según el artículo 240 del Código Civil, si la persona menor de edad abandonada por sus padres hubiere sido alimentada y criada por otra persona, y quisieren sus padres o madres separarla de este nuevo entorno y reintegrarla a la familia de origen, deberán ser autorizados por el juzgado para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el tribunal. Esta autorización sólo es procedente si se estima, por razones excepcionales, que es de conveniencia para el niño, niña o adolescente. Finalmente, este estado de abandono también podrá declararse cuando estas personas no visiten al niño, niña o adolescente por lo menos una vez, durante los plazos señalados por el Código, salvo causa justificada. Por esto, las visitas quedarán registradas en la institución.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Convención de los Derechos del Niño.
  • Ley de Subvenciones para la atención de niños y niñas a través de su red privada de colaboradores N° 20.032
  • La Ley de Tribunales de Familia N° 19.968
  • Ley de Menores Ley N° 16.618
  • Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)
  • Ley de Menores N° 16.618, y sus modificaciones
  • Ley de Tribunales de Familia N° 19.968 y sus Modificaciones
  • Ley de Subvenciones N° 20.032 y sus Modificaciones
  • Decreto Ley N° 2465 Creación del Servicio Nacional de Menores y sus Modificaciones
  • Reglamento Decreto Ley 2465
  • Ley 19.620 sobre Adopción y sus Modificaciones
  • Código Civil
  • Resolución Exenta N° 2256 y Nota Técnica sobre Prohibición de divulgación de imágenes de niños, niñas y adolescentes atendidos en la red SENAME

Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales del informe 4° y 5° de Chile (CRC/C/CHL/4-5) en sus sesiones 2039ª y 2040ª (véanse CRC/C/SR.2039 y CRC/C/SR.2040), celebradas el 24 de septiembre de 2015, y aprobados, en su 2052ª sesión (véase CRC/C/SR.2052).

55. El Comité recuerda su recomendación anterior (CRC/C/CHL/CO/3, párr. 45) y recomienda al Estado parte que:

a) Promueva la colocación en hogares de acogida como modalidad alternativa de cuidado y procure que los niños solo sean internados en instituciones como último recurso, y teniendo en cuenta su interés superior;
b) Garantice salvaguardias adecuadas y criterios claros, sobre la base de las necesidades y el interés superior del niño, para determinar si un niño debe ser colocado en un centro de cuidado s alternativos;
c) Preste asistencia adecuada a los padres mientras sus hijos permanezcan acogidos, para que puedan volver a cuidarlos cuando ello redunde en el interés superior de los niños;
d) Procure que los niños puedan mantener el contacto con sus padres, a menos que ello no redunde en su interés superior;
e) Garantice una revisión periódica de los internamientos de niños en instituciones y de su colocación en hogares de acogida, y supervise la calidad de la atención que reciben en esos entornos, entre otras cosas ofreciendo vías accesibles y adaptadas a las necesidades de los niños para denunciar, vigilar y remediar situaciones de malos tratos a menores;
f) Adopte las medidas necesarias para prevenir e impedir la violencia contra los niños en las instituciones y los hogares de acogida;
g) Asegure una asignación suficiente de recursos humanos, técnicos y financieros a centros de cuidado s alternativo s y servicios pertinentes de atención al niño para facilitar la rehabilitación y la reintegración social de los niños que residen en ellos, en la mayor medida posible;
h) Tenga en cuenta las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños (véase el anexo de la resolución 64/142 de la Asamblea General)

Informe de Sistematización de la segunda consulta a niños, niñas y adolescentes sobre Agenda de Desarrollo post 2015

Informe de sistematización de la segunda consulta a niños, niñas y adolescentes sobre Agenda de Desarrollo post 2015 realizada en Chile.

Autores: OBSERVA, Solidaridad MARISTAS, ¡cuida de MÍ!
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Caracterización de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el sistema de acogimiento alternativo

La informe describe las características de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en el sistema de cuidados alternativos; las situaciones de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, y la trayectoria en la red SENAME.

Autores: OBSERVA
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Disponible en: Español
Informe de Sistematización consulta Objetivos del Milenio post 2015

En este informe de sistematización se reporta la opinión de los niños, niñas y adolescentes chilenos sobre la propuesta de agenda de desarrollo post 2015 de Naciones Unidas.

Autores: OBSERVA, ¡cuida de MÍ!
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Disponible en: Español
Un diagnóstico del sistema de cuidados alternativos del Estado de Chile Niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental o en riesgo de estarlo

Se describen los cuidados alternativos en Chile a partir de una caracterización de niños, niñas y adolescentes en riesgo de perder el cuidado parental, la identificación de la población que ha perdido el cuidado parental, el marco normativo y político y sus actores.

Autores: OBSERVA
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El cuidado infantil alternativo y la desinstitucionalización Estudio de caso de Chile Dra. Chrissie Gale November 2016

Este informe describe uno de los seis estudios de caso (Chile) en países no europeros sobre convenios de cuidado infantil alternativo que buscaban orientar la futura estrategia de la Unión Europea.

Autores: CELCIS
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Estudio mapeo territorial del cuidado en la comuna de Macul

Estudio de caso sobre cuidado asociados a familias de distintos niveles socioeconómicos que viven en la comuna de Macul (Chile). Se caracterizan familias de niños institucionalizados y cuidadoras de trato directo en una residencia.

Autores: Pontificia Universidad Católica de Chile
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Experiencias y expectativas de salida del cuidado de jóvenes de Aldeas SOS Chile

Estudio cualitativo que estudia las experiencias y expectativas en proceso de salida del cuidado de los jóvenes de las residencias de Aldeas Infantiles en Chile.

Autores: Aldeas SOS Chile
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Ministerio de desarrollo social y familia. Subsecretaría de la niñez

Servicio Nacional de Menores