México

Derecho a vivir en familia tiene gran relevancia en el ordenamiento mexicano y esto se observa no sólo en su mención como derecho de los niños, niñas y adolescentes en el artículo 13.1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sino que a partir del 22 ibid., se hace un recorrido a profundidad de qué implica este derecho y cómo es tutelado. Su protección está a cargo de todos los niveles de gobierno y tanto las autoridades federales, como las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar.

En el artículo 23, a su vez se dispone que las niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario a su interés superior, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección dictadas. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y territoriales deberán establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante este proceso, las personas menores de edad tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.

¿Cuándo procede la separación de los niños, niñas y adolescentes del entorno familiar?
A niñas, niños y adolescentes no podrá separárseles de las personas que ejerzan su patria potestad o que actúen como tutoras y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la persona menor de edad, de conformidad con las causas previstas en la ley y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas.

En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarles de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que las personas menores de edad se encuentren al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

Esquema Institucional
En el artículo 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se asigna las competencias y funciones generales de las autoridades federales y locales de manera concurrente. Estas incluyen la coordinación de la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley, de esta forma garantizando su cumplimiento. Además, deberán impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, y adoptar medidas de protección especial cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, migratoria, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos.

Su labor para con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, será de proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social. Así como, establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de estas personas.; y establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior.

A fin de garantizar a cabalidad los derechos de las personas menores de edad, su desarrollo, bienestar y supervivencia, la Ley también establece acciones específicas que contribuyen a estas máximas y principios. Entre ellas, investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda; colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer su identidad de niñas, niños y adolescentes; adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación; entre otras de diversa índole.

Corresponden a las autoridades federales, las funciones específicas indicadas en el artículo 117. Entre ellas la garantía, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de la Ley, su reglamento, el Programa Nacional de Protección y los tratados internacionales aplicables. Esto incluirá establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional de Protección Integral y del Programa Nacional.

En virtud del artículo 29, ibid, se establece el El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (en adelante “DIF”), así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, de prestar servicios de asesoría, capacitación y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes.

A su vez, deberán realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que refleje estos datos. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas. En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados (as) con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior y el derecho de tomar en cuenta y escuchar su de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.

Deberán asesorar jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, sobre sus alcances jurídicos, familiares y sociales; verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos y establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente.

En cuanto a las autoridades locales, se desarrollan en el artículo 118 y siguientes, en los cuales se les asigna el desarrollo de políticas públicas en concordancia con el Programa Nacional; implementación del Programa local y participación en el diseño del Programa Nacional; el fortalecimiento de las instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes y la promoción, junto con el Gobierno Federal, de programas y proyectos de atención, educación, capacitación, difusión, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, particularmente aquellos y aquellas en condiciones de vulnerabilidad.

Sobre los municipios, según se indica en el artículo siguiente, corresponde a la elaboración de un programa municipal; la difusión de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio; la defensa de la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio; conocer las quejas y denuncias por violaciones a los derechos y remitirlas de forma inmediata a la Procuraduría Local de Protección, entre otras. Deberá, en este último aspecto además, auxiliar a la Procuraduría Local en las medidas urgentes de protección que ésta determine.

Seguidamente, la ley indica también sobre el Sistema Nacional DIF, que sobre este, recae las funciones de impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello. Esto implica la realización y apoyo de estudios e investigaciones en la materia, así como el apoyo y colaboración técnica y administrativa, a las entidades mencionadas.

Además, el rol de las Procuradurías de Protección también es clave para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el artículo 121 de la Ley, se indica que cada federación y entidad federativa, dentro de la estructura del Sistema Nacional DIF, contará con una Procuraduría de Protección. Estas se encargan de la labor de coordinación, ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en centros o en familias por lo que establecerán contacto y trabajarán en conjunto con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte, entre otras para llevar a cabo esta función.

Inclusive, de manera específica, el Artículo 30 Bis 15 de la Ley atribuye la garantía del derecho a vivir en familia, al Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal quienes celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios al efecto. Las Procuradurías de Protección de las entidades federativas en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual conformarán el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.

A su vez, actúan como ente conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, salvo en casos de violencia; y deberán denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de personas menores de edad a fin de que éste ejecute las medidas correspondientes de acuerdo con la urgencia del asunto en cuestión. También, colabora con la elaboración de los lineamientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, tanto para el acogimiento, como para emitir los certificados de idoneidad.

Por último, el Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones: difundir el marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; promover, en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas, políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; entre otras.

Los Sistemas Locales y Municipales de Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se organizarán y funcionarán de manera similar al Sistema Nacional de Protección Integral, al instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; y demás atribuciones de esta índole.

Por otro lado, también cuenta con una participación relevante, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, los cuales establecen áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Tanto las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Nacional.

Este, según el artículo 142, contendrá las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes, de mediano y largo alcance, que a su vez esboza los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias. Deberán alinearse al Programa Nacional. Los Sistemas Nacional, Locales y Municipales contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.

Medidas de protección que se aplican frente a la separación del entorno familiar
Las autoridades competentes garantizarán que los niños, niñas y adolescentes reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, ordenarán que las personas menores de edad sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior.

Serán recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; y serán sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva.

En el Sistema Nacional DIF, así como los Sistemas de las Entidades y Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento preadoptivo, o bien, sean colocadas, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.

Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo. Los sistemas DIF y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.

Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa. Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente al determinar la opción que sea más adecuada para restituir su derecho a vivir en familia.

El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.

Prevención
Las medidas de separación familiar serán empleadas como último recurso y, por esto, las autoridades de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. De esta forma, en el artículo 8 del Reglamento a Ley General de los Derechos de la Niña, Niño y Adolescentes, se indica que el Sistema Nacional de Protección Integral podrá promover políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de éstos.

Las políticas de fortalecimiento familiar que promueva el Sistema Nacional de Protección Integral abarcan, entre otras, la realización de un diagnóstico periódico para determinar las causas de separación de las niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; y la implementación de medidas necesarias para prevenir y atender las causas de separación que se hayan identificado en dicho diagnóstico. A su vez, en el artículo 49 ibid., se indica que la Procuraduría Federal, coordinará con las Procuradurías de Protección Locales y las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, el cumplimiento de las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución.

Estas medidas no necesariamente implicarán la separación del entorno familiar, sino que también contemplan la inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, algún programa de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, o bien, en programas de asistencia social, de salud y educativos, así como actividades deportivas, culturales, artísticas o cualquier otra actividad recreativa al que puedan incorporarse por sus características.

También, podrá aplicarse la separación inmediata de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral; el reconocimiento de la madre, padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente, a través de una declaratoria en la que manifieste su compromiso de respetar los derechos de las niñas, niños o adolescentes y la separación inmediata de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente del entorno de éstos. En general, en la aplicación de todas aquéllas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, existe una amplia gama de opciones que no necesariamente implican la separación.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Familiar
De acuerdo con el artículo 61 del Reglamento, corresponde al Sistema Nacional DIF administrar, operar y actualizar un registro de las certificaciones otorgadas a una familia para fungir como Familia de Acogida, estableciendo además la información requerida para este fin. Las familias interesadas que soliciten a la Procuraduría Federal su autorización para constituirse como Familia de Acogida, deberán presentar ante ésta una solicitud que contenga los datos generales de la familia y demás requisitos a fin de optar por el Certificado de Idoneidad.

Según el artículo 63 ibid., la Procuraduría Federal, como parte del otorgamiento de la certificación para constituirse en Familia de Acogida, impartirá un curso de capacitación a quien o quienes serán los responsables de la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente que se acogerá en la familia, en el cual se les informará los aspectos psicosociales, administrativos y judiciales del cuidado, protección, crianza positiva y promoción del bienestar social de las niñas, niños y adolescentes. De igual forma, el Sistema Nacional DIF brindará servicios especiales de preparación, apoyo, asesoramiento y seguimiento a las Familias de Acogida, antes, durante y después del acogimiento; incluyendo, entre otras, el acceso a servicios médicos y de educación a las niñas, niños o adolescentes acogidos, apoyo material, visitas domiciliarias y el contacto permanente con personal especializado del Sistema Nacional DIF, si fuera necesario.

Una vez comprobada la idoneidad de la familia, la Procuraduría Federal, emitirá la certificación correspondiente a fin de que el Sistema Nacional DIF inscriba a la Familia de Acogida en el registro y se constituya en Familia de Acogida. La Procuraduría Federal será la encargada de verificar el estado físico, psicológico, educativo y social de la niña, niño o adolescente que se encuentre en una Familia de Acogida. El Sistema Nacional DIF dará seguimiento a las niñas, niños y adolescentes que hayan concluido el acogimiento, a través de los profesionales en las áreas de psicología y trabajo social que determine.

Algunos requisitos adicionales para la calificación de la Familia de Acogida, se indican en el artículo 68 y siguientes. Entre ellas, el deber de esta familia de realizar un informe mensual conforme al formato que para tal efecto determine dicha Procuraduría que detalle sobre las actividades realizadas por la niña, niño o adolescente en los ámbitos social, educativo y de salud, así como las medidas que se hayan implementado para garantizar sus derechos sin discriminación de ningún tipo o condición.

De acuerdo con el artículo 70, la Procuraduría podrá realizar visitas a los domicilios de las Familias de Acogida a fin de verificar que las condiciones de acogida son adecuadas y respetan los derechos de la niña, niño o adolescente acogido. La Familia de Acogida durante las visitas deberá permitir al personal autorizado de la Procuraduría Federal el acceso a todas las áreas del domicilio. Estas visitas son de suma importancia por cuanto inclusive podrían llevar a la revocatoria de la certificación previo derecho de audiencia, y sin perjuicio de otras sanciones en que pueda incurrir.

El acogimiento familiar podrá realizarse tanto en su misma familia de origen, como en su familia extendida; es decir, personas con quienes tenga vínculos de parentesco. De lo contrario, si el acogimiento se diera dentro de una familia distinta de la familia de origen y de la extensa, se está ante la modalidad de Familia de Acogimiento pre-adoptivo.

Bajo esta modalidad, se acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y se asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de las personas menores de edad. Está prevista en los artículos 76 y siguientes del Reglamento y requerirán, como cualquier otra modalidad de acogimiento familiar, de la emisión previa de un Certificado de Idoneidad y, para esta modalidad en particular, también será requisito obtener un dictamen favorable por parte del comité técnico de adopción.

El acogimiento pre-adoptivo por una familia inicia con el periodo de convivencias entre la persona menor de edad candidata a ser adoptada y la familia solicitante de adopción a efecto de confirmar la compatibilidad entre ambas. Una vez que esto suceda, profesionales en materia de psicología y trabajo social o carreras afines de los Centros de Asistencia Social, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emitirán un informe del acogimiento preadoptivo, y lo entregarán a la Procuraduría Federal. En caso de que el informe sea favorable, la Procuraduría Federal estará en aptitud de iniciar el procedimiento de adopción ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Por el contrario, si en el informe se advierte la incompatibilidad entre ambas, el comité técnico de adopción valorará la continuación del procedimiento de adopción, previa opinión de la niña, niño y adolescente, tomando en consideración su edad, desarrollo cognitivo, grado de madurez e interés superior. En caso de que el comité técnico de adopción, determine no continuar con el procedimiento de adopción, la Procuraduría Federal deberá realizar un procedimiento para reincorporar al niño, niña o adolescente al Sistema Nacional DIF, revalorar sus necesidades y dar prioridad a una nueva asignación. Sin embargo, si fuera procedente la adopción, una vez dictada la resolución del Órgano Jurisdiccional, la Procuraduría Federal hará la entrega definitiva de la niña, niño o adolescente a la familia adoptiva, así como la documentación correspondiente.

Modalidades y Programas de Cuidado Temporales: Acogimiento Residencial
En el artículo 4.2 de la Ley General, se define el Acogimiento Residencial como “aquel brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar”. Este establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial a cargo de instituciones públicas, privadas o asociaciones, estará dedicado a la protección y cuidado de niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar.

Según el artículo 107 ibid., corresponde a las autoridades federales, las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, establecer los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social. Estos centros a su vez estarán sometidos a la Ley General de Salud, y deberán cumplir con las dimensiones físicas y con las medidas de seguridad, protección civil, diseño universal y la accesibilidad acordes a los servicios que proporcionan de acuerdo con la legislación aplicable.

También, deberán contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia. Se establecen más requerimientos específicos en el ordenamiento, en los artículos 108 y siguientes. Finalmente, según el 30.8 bis de la Ley, se establece que los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad, deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.

Modalidades y Programas de Cuidado Definitivas: Adopción
La adopción, es el medio por el cual una persona menor de edad termina, por diversas causas, el vínculo con su familia biológica, y se integra a un nuevo núcleo familiar que propicia su desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, así como la satisfacción integral de sus necesidades y el pleno ejercicio de todos sus derechos. Antes de integrar a una persona menor de edad a una familia adoptiva, se buscan medidas de reintegración, es decir, se intenta reincorporar al menor con su familia nuclear (madre y/o padre) siempre y cuando las condiciones familiares que motivaron la protección temporal del Estado hayan cambiado en su beneficio, o bien, han sido regularizadas y ofrezcan un ambiente adecuado para su sano desarrollo.

En el caso de que ni la reincorporación al núcleo familiar, ni el acogimiento en familia extensa hubieren tenido éxito, se implementarán las medidas jurídicas y sociales necesarias, a fin de decretar la adoptabilidad del niño, niña y adolescente, y así, encontrar una familia que les proporcione el entorno al que tienen Derecho. La persona menor de edad adoptada tendrá todos los derechos, deberes y obligaciones como si su vínculo con la familia adoptante fuera consanguíneo. Por este motivo, se le confiere a la familia adoptante, las obligaciones de alimentos, vestido, casa, educación, atención médica, derechos hereditarios, etc.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), realiza los trámites de adopción nacional para la expedición del Certificado de Idoneidad; tanto para la adopción nacional como internacional internacional en su calidad de Autoridad Central, así como la expedición del Certificado de Idoneidad. La adopción internacional es solicitada por personas con residencia habitual fuera del territorio nacional que tienen como objeto incorporar a su familia como hijo, hija o hijos a una o más personas menores de edad de origen mexicano; o bien, cuando matrimonios con residencia en los Estados Unidos Mexicanos pretendan adoptar a un niño, niña o adolescente con residencia permanente en otro país.

La adopción internacional es subsidiaria, es decir, se considera la última alternativa para la integración de un menor en una familia y aún cuando las personas adoptantes sean residentes en otro país, deberán permanecer en México durante el tiempo necesario para llevar a cabo las convivencias y evaluar su compatibilidad con la persona menor de edad asignada. Esta figura está regulada del artículo 86 en adelante en el Reglamento y se rige además por la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, “Convención de La Haya”.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley, las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de las Procuradurías de Protección, podrán presentar ante dichas instancias la solicitud correspondiente. Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción.

La Procuraduría de Protección que corresponda emitirá el certificado de idoneidad según los criterios del artículo mencionado. Una vez autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, posterior a su certificación como idónea, Las Procuradurías deberán dar seguimiento a la convivencia y al proceso de adaptación de las personas menores de edad conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

La asignación del niño, niña o adolescente se llevará a cabo a través de una Sesión de Asignación con los integrantes del Comité Técnico de Adopción, atendiendo las necesidades e interés superior de la persona menor de edad. Esta se notificará a las personas solicitantes a través de su Autoridad Central, una vez realizado el informe de Adoptabilidad. En caso de no existir compatibilidad por cualquiera de las partes, los integrantes del Comité Técnico de Adopción valorarán si los solicitantes continúan en lista de espera, de la misma forma en la que se realiza con las familias acogedoras de forma pre-adoptiva.

Para valorar la adaptación y el bienestar del niño, niña o adolescente y constatar el desarrollo integral dentro de su nueva familia, se deberá rendir un informe de seguimiento post-adoptivo, primero semestralmente por un periodo de 3 años, posteriormente 1 anual hasta que la persona menor de edad cumpla los 16 años de edad, contados a partir de que se autorizó la adopción. Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de las personas menores de edad asignadas, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las disposiciones aplicables.

En el artículo 30 bis 2 de la Ley General, se indican las prohibiciones relativas al proceso de adopción, y en el inciso siguiente, las personas en condiciones de adoptabilidad. En el 30 Bis 4, se hace un repaso breve del procedimiento de adopción, comenzando por el trámite ante las Procuradurías de Protección respectivas, al Sistema Nacional DIF o a los Sistemas de las Entidades, posteriormente la emisión de la opinión de autoridad competente respecto a la expedición del certificado de idoneidad y, el juzgado especializado tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de personas menores de edad, en los juicios respectivos.

Una vez dictada la resolución, se remite el expediente a la autoridad administrativa competente. El artículo 30 Bis 7, a su vez indica que, en igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros; y asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales. La adopción en todo caso será plena e irrevocable. Los consentimientos requeridos se indican en el mismo numeral, inciso 9 de la Ley.

Implementación de las Medidas
El procedimiento para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes se desarrolla a partir del artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De igual forma, en el Título Sexto del Reglamento correspondiente, se establece la manera en la que puede consistir el cumplimiento de las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución y seguimiento, así como los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cuanto a las medidas de protección especial, así como las obligaciones que tienen las autoridades involucradas.

Finalmente, en el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, dispone en su artículo 33 fracción VIII, promueve el desarrollo de lineamientos y procedimientos para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. A manera de resumen, se detalla a continuación los principales aspectos de los tres instrumentos normativos, así como del Procedimiento Interno para la Restitución de Derechos y Medidas de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

De acuerdo con lo estipulado en este último, se actuará en el caso en el que se considere o presuma que ha sido vulnerado o restringido el derecho de Niña, Niño o Adolescente. El conocimiento de hechos podrá darse a través de una denuncia, en la cual se remitirá de manera directa a la persona que la presente, a la Dirección General, a fin de que, a través de la Dirección de Protección Integral y Restitución de Derechos se realice la comparecencia correspondiente; o bien, mediante información remitida de oficio por la Dirección General de Regulación de los Centros de Asistencia Social, la cual incluirá el nombre de las niñas, niños y adolescentes, y los derechos que les han sido vulnerados o restringidos y el nombre del centro.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley General, es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

A su vez, en el artículo 30 bis, se establece que toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o de desamparo familiar, deberá presentarle ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado. También, procede la implementación de medidas de esta índole cuando, en virtud del artículo 30 Bis 1, se reciba a un niño, niña o adolescente en un centro de asistencia social en situación de indefensión o desamparo familiar por disposición de la Procuraduría de Protección correspondiente o de autoridad competente.

Estas personas menores de edad serán consideradas expósitas o abandonadas una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellas o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección correspondiente no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación del niño, niña o adolescente. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido (a) en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, hayan realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen.

La persona menor de edad será expósita cuando fuera colocada en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen; mientras que, si la situación de desamparo se atribuye a que su origen se conoce, se considerará abandonada. Todos los casos serán atendidos por la Dirección de Protección Integral y Restitución de Derechos. Esta realizará el expediente al efecto, solicitará la intervención del Grupo Multidisciplinario el cual identificará el o los derechos que hayan sido vulnerados o restringidos, inclusive pudiendo realizar diversos métodos de indagación que estime pertinentes.

En los casos en los que por la naturaleza de la gravedad o las lesiones físicas del niño, niña o adolescente se requiera atención médica u hospitalaria de manera inmediata, la Dirección emitirá la medida de Protección Urgente que corresponda, entre las disponibles en en la Ley y el Reglamento. De acuerdo con la Ley General, el Ministerio Público tendrá 3 horas máximo para la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, guardando el deber de aviso a la autoridad jurisdiccional.

Posteriormente, el Grupo Multidisciplinario elaborará el Plan de Restitución de Derechos, el cual será debidamente validado por la Dirección de Protección Integral y Restitución de Derechos. En virtud del artículo número 50 del Reglamento, una vez dictadas las medidas de protección especial, las personas menores de edad tienen derecho a ser informadas “sobre el estado y probable curso de su situación legal y social, mediante un lenguaje claro y acorde a su edad y nivel de desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez”.

Se remitirá el caso a las instituciones o autoridades responsables de ejecutar las medidas de protección y se ejecutará el Plan de Restitución de Derechos. Una vez implementadas las Medidas de Protección, la Dirección de Medidas de Protección dará seguimiento al cumplimiento de las mismas hasta cerciorarse que cada uno de los derechos de Niña, Niño o Adolescente haya sido restablecido en cuanto al derecho vulnerado o restringido.

En caso de que se advierta el incumplimiento de la medida especial de protección impuesta, por parte de alguna institución pública o privada, atendiendo al interés superior de la niñez, la Dirección, solicitará un informe a fin de que exponga de manera las razones por las que no se ha llevado a cabo la ejecución y, si corresponde, remitirá el asunto a la autoridad competente para que, en su caso, emita la sanción correspondiente. En caso de que quien fue omiso sea una autoridad, se le dará vista al Ministerio Público competente a fin de que conozca del asunto.

En aquellos casos en los que la situación cambie por motivos no atribuibles a la institución pública o privada o autoridad responsable de llevar a cabo el cumplimiento de las Medidas de Protección, la Dirección podrá modificar la o las Medidas de Protección impuestas. Una vez que el derecho vulnerado o restringido de Niñas, Niños o Adolescentes ha sido restituido y la Dirección de Medidas de Protección ha dado seguimiento al mismo se dará por concluido el procedimiento de restitución de derechos.

Durante todo el proceso, las niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario a su interés superior. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada.

En este espacio encuentra legislación y lineamientos de política pública que respaldan el accionar sobre el Derecho a vivir en familia

  • Convención de los Derechos del Niño.
  • Ley para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes (2000).
  • Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA, 2014).
  • Ley de cuidados alternativos de niñas, niños y adolescentes
  • Procedimiento Interno para la Restitución de Derechos y Medidas de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
  • Reglamento a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes DOF 02-12-2015

Dado que México se rige bajo un sistema político federal, puede que los procedimientos varíen de Estado a Estado. Por esto se introduce un apartado de las diferentes fuentes normativas que pueden ser relevantes en el ámbito de los derechos de las personas menores de edad de acuerdo con cada Estado por aparte.


Observaciones Comité sobre los Derechos del Niño

Informe Comité de los Derechos del Niño en Observaciones finales de los informes periódicos 4° y 5° de México (CRC/C/MEX/4-5) en sus sesiones 1988ª y 1990ª (véanse CRC/C/SR.1988 y 1990), celebradas los días 19 y 20 de mayo de 2015, y aprobadas en su 2024ª sesión (véase CRC/C/SR.2024), del 5 de junio de 2015

40. El Comité recomienda al Estado parte tomar en cuenta las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños (Resolución 64/142 de la Asamblea General, anexo) y, en particular:

a) Adoptar nuevas políticas para dar apoyo a las familias en el cumplimiento de sus responsabilidades parentales, con el fin de asegurar de manera efectiva que niñas y niños no sean separados de sus familias por razones de pobreza o financieras;
b) Adoptar una estrategia para la desinstitucionalización de niñas y niños y establecer un sistema de cuidado para la infancia en todos los estados que dé preferencia al cuidado a cargo de familiares;
c) Proveer a las familias de acogida y al personal que trabajen en instituciones de cuidado, capacitación sobre derechos de la infancia, y en especial sobre las necesidades particulares de las niñas y niños privados de un entorno familiar;
d) Recopilar datos sobre y garantizar la revisión periódica de la colocación de niñas y niños en hogares e instituciones de acogida, supervisar la calidad de la atención, incluyendo la asignación de recursos suficientes a las Procuradurías de Protección a nivel federal y estatal y la creación del Registro Nacional de Instituciones de Cuidado Alternativo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la LGDNNA;
e) Investigar y procesar a los presuntos autores de actos de violencia contra niñas y niños en las instituciones de cuidado alternativo y compensar a niñas y niños víctimas.

42. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que las adopciones privadas estén expresamente prohibidas y sancionadas en los códigos penales federal y estatales. También debe velar por la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a la adopción de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito federal y estatal, entre otros modos reformando la legislación cuando sea necesario y estableciendo un sistema que registre datos desglosados sobre las adopciones nacionales e internacionales.

Red por el Derecho a la convivencia familiar y comunitaria en México

Carta intención por participar de la Red por el Derecho a la convivencia familiar y comunitaria de México.

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Situación de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes en México (AISOS)

Este estudio presentar la situación de los derechos de los niños y niñas del grupo meta de la Organización en México, para hacer más efectiva la reflexión sobre las intervenciones de incidencia a desarrollar con su población objetivo y también con los agentes de gobierno, para promover los cambios en la práctica institucional que garanticen el ejercicio y la protección de derechos.

Autores: AISOS
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Disponible en: Español

Sistema Nacional para el desarrollo integral de la familia